REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 28 DE OCTUBRE DE 2004
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1275-04.- Causa N° 10C- 1056-04.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FEDERICO ESPINA
VICTIMA: KAREN SUAREZ
IMPUTADO (S): YONATAN JOSE JIMENEZ
DELITO(S): ROBO GENERICO.
DEFENSORA PÚBLICA N° 16 (E): ABOG. AURELINA URDANETA.
SECRETARIA (A): ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO

En el día de hoy, Jueves (28) de Octubre de 2004, siendo la Dos horas de la tarde (02:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. FEDERICO ESPINA, en su carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada YOSELIN ROMERO DELGADO, secretaria (A) de este Tribunal. En este estado, fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: YONATAN JOSE JIMENEZ, a quien se le pregunto si tenía defensor de confianza, a lo cual contestó que no y quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa requirió de este tribunal le fuera designado defensor Publico, razón por la cual se solicitó de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos, designaran defensor de turno correspondiéndole a la Defensora Pública N° 16 (E) Adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. AURELINA URDANETA, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano YONATAN JOSE JIMENEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan al imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegárseles a imponer, así como la conducta reticente que pueden asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: YONATAN JOSE JIMENEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chatarrero, no posee Cédula de Identidad, fecha de Nacimiento 15-05-77, hijo de MARITZA COLINA (V) y SILFREDO JIMENEZ (V), residenciado El Sector 18 de Octubre, Barrio La Salina, Avenida 03, Numero de la casa RS-40, diagonal al Colegio Renato Belucci, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, de Ojos Negros, de tez Morena, de Cejas Semi Pobladas, de labios pequeños, de Contextura Delgada, de Nariz mediana, de cara ovalada, de Estatura de 1,68 m. aproximadamente. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado de actas si desean declarar en este acto, quien expuso: ”me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “ considera esta defensa que en actas no se encuentra demostrado plenamente la comisión del delito de Robo genérico, Previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal venezolano, precalificado por el representante del Ministerio Público, ya que d e las actuaciones se evidencia en primer lugar que existe contradicción entre la versión suministrada por los funcionarios policiales quienes señalan que observaron a un ciudadano que forcejeaba con una ciudadana, y del acta de entrevista tomada al ciudadano José Maldonado, se observa que los funcionarios se percatan de la situación que se estaba presentando por la referencia que este ciudadano antes mencionado les da de lo ocurrido, lo cual es corroborado por la denunciante quien señala haberse percatado en primer lugar de este ciudadano quien iba a bordo de una camioneta y a quien esta le hizo seña para que avisara a una unidad policial. Observa esta defensa que la posible acción que presuntamente pudo haber ejercido mi defendido fue en todo caso la de arrebatar una cadena de oro a la presunta victima, y digo posible acción ya que en el acta policial quedo señalado que a mi defendido no le fue encontrado ningún objeto en este caso la cadena de oro denunciada por la victima. Del mismo modo observa la defensa que la denunciante dentro de todo el contenido de su denuncia manifiesta que un ciudadano luego de restringirla procedió a arrebatarle la cadena lo cual coincide con lo manifestado por ella a los funcionarios policiales. Por lo antes expuesto solicito al tribunal previo análisis de las actas proceda a adecuar la calificación jurídica del delito y en consecuencia acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en los Ordinales 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado; así como lo expuesto por la Defensora del imputado, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN SUAREZ, tal como se evidencia, del acta policial de fecha 27 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia que ese día, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la Mañana se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Las Camelias, observaron un ciudadano quien forcejeaba con una ciudadana, en ese momento detuvieron la unidad y visto esto el sujeto emprendió veloz huida, al llegar donde estaba la ciudadana les manifestó que el ciudadano que había salido corriendo le había arrebatado del cuello una cadena de oro, seguidamente los funcionarios procedieron a darle seguimiento a pie, pero en virtud de que el ciudadano les llevaba mucha ventaja, procedieron a embarcarse en una camioneta que pasaba por el lugar, logrando darle alcance a doscientos metros del lugar y procediendo de igual forma en presencia del conductor de la camioneta a realizarle la respectiva requisa, no encontrándole nada procediendo a realizar la detención del ciudadano quien quedó identificado como YONATAN JOSE JIMENEZ, por otro lado riela al Folio Tres (03) Acta de Entrevista realizada por el ciudadano ALAIN SIFUENTES, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual deja constancia que el día 27 de los corrientes se trasladaba por la avenida 11 B en su camioneta cuando vio a aun sujeto que forcejeaba con una Ciudadana logrando despejarla de sus pertenencias luego de eso los funcionarios lograron capturarlo; por otro lado riela al folio Cuatro (04) de la presente causa, Acta de Denuncia Común suscrita por la ciudadana Karen Suárez, mediante la cual deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos; por ultimo riela al Folio Seis (06) de la presente causa Acta de Notificación de Derechos leída al Imputado de actas; todo lo cual conduce a este Juzgador ha considerar que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN SUAREZ; Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones con lo expresado por la defensa en esta audiencia, se determina que su dicho debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con su estrategia, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado YONATAN JOSE JIMENEZ, es autor o participe de los hechos investigados, toda vez que los funcionarios indican en el Acta Policial que corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa, que los mismos se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Las Camelias, momento en el cual observaron al Hoy imputado, que forcejeaba con una ciudadana, en ese momento detuvieron la unidad y visto esto el sujeto emprendió veloz huida, al llegar donde estaba la ciudadana les manifestó que el ciudadano que había salido corriendo le había arrebatado del cuello una cadena de oro, seguidamente los funcionarios procedieron a darle seguimiento a pie, pero en virtud de que el ciudadano les llevaba mucha ventaja, procedieron a embarcarse en una camioneta que pasaba por el lugar, logrando darle alcance a doscientos metros del lugar; y de igual forma la detención se practicó en circunstancias de inmediatez al momento de comisión del delito, y luego de una intensa persecución policial. Sin embargo, debe señalarse que la calificación dada a los hechos antes descritos tiene un carácter meramente provisional, sin perjuicio, de que la misma sea modificada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, tiene atribuida por ley dicha facultad. En efecto, de acuerdas con pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es la Audiencia de Presentación de Imputados la oportunidad legal para establecer una calificación jurídica de carácter definitivo, ya que es está en la fase de investigación, la cual es conocida con mayores detalles por el Ministerio Público como titular de la acción penal, salvo que dicha precalificación resultare gravemente divorciada de los hechos o sin ningún tipo de asidero en la realidad. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera quien aquí decide que la las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga ni de obstaculización.

En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Ciudadano YONATAN JOSE JIMENEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN SUAREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena remitir la presente actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de que continué con la investigación conforme al Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano YONATAN JOSE JIMENEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chatarrero, no posee Cédula de Identidad, fecha de Nacimiento 15-05-77, hijo de MARITZA COLINA (V) y SILFREDO JIMENEZ (V), residenciado El Sector 18 de Octubre, Barrio La Salina, Avenida 03, Numero de la casa RS-40, diagonal al Colegio Renato Belucci, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° y 8°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a la prohibición de salida de la Jurisdicción de ese tribunal sin la previa y explicita autorización del mismo, y la presentación de una caución personal, mediante dos (2) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual el imputado deberá comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas de conformidad con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto. En este acto el imputado de actas ciudadano YONATAN JOSE JIMENEZ, manifestó lo siguiente “me comprometo en este acto a cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones que se me han impuesto en este acto, es todo”.

SEGUNDO: Por considerarlo necesario y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, acordando remitir las presentes actuaciones en original a la Fiscalia de origen, en la oportunidad legal correspondiente. Concluyó el acto siendo las (03:30) minutos de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1275-04 y se oficio bajo el Nro.2646-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL 02° DEL M. P.
ABOG. FEDERICO ESPINA

EL IMPUTADO
YONATAN JOSE JIMENEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. AURELINA URDANETA

LA SECRETARIA (A),
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO

FHR/ach
Causa Nro. 10C-1056-04