REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 27 DE OCTUBRE del 2004
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 1267-04 CAUSA N° 10C-1055-04.-


JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JEAN CARLOS RODRIGUEZ.
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PÚBLICA N° 51 (E): ABOG. NANCY MORALES.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.


En el día de hoy Miércoles Veintisiete (27) de Octubre del Dos mil Cuatro (2004), siendo las 03:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control ABOG. CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ratifico el escrito de presentación en donde se imputa al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, de igual forma solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la Libertad establecida en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el Procedimiento Abreviado previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. En este estado fue conducido a presencia del juez de control el imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ, a quien se le pregunto si tenía defensor de confianza, a lo cual contestó que no y quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa requirió de este tribunal le fuera designado defensor Publico, razón por la cual se solicitó de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos, designaran defensor de turno correspondiéndole a la Defensora Pública N° 51 (E) Adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. NANCY MORALES, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia. Seguidamente, es interrogado el imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ, en forma individual sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fue identificado en la siguiente forma: Presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,750 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Castaño oscuro, corte medio, Cara: Cuadrada, Nariz: mediana, Boca: grande, labios gruesos, Tez: Morena, Contextura: Delgada, Cejas: pobladas, Señas Particulares: presenta un tatuaje en forma de letra china en la parte superior derecha de la espalda; quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo JEAN CARLOS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de Julio de 1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Monta Carga, Titular de la Cédula de Identidad V-16.089.384, hijo de EDGAR RODRIGUEZ (V) y de JUANA RAMONA DE RODRIGUEZ (V), y residenciado en Carrera Uno, entre calles 10 y 11, Numero de Casa 47, El Carmen, Sector la Bloquera, numero de teléfono (0251) 2375747, Barquisimeto Estado Lara, y quien manifestó: ”yo estoy aquí en Maracaibo de visita a que una amiga mía de nombre INDIRA SANCHEZ, quien vive en las torres del Saldillo, edificio Torre 01 de nombre Porlamar, piso 02, apartamento 08, yo llegue el viernes pasado 22 y ayer yo tome un taxi y fui a caminar y en ese momento yo me encontraba parado cerca de una pared en el centro y paso un señor moreno y tiro algo una jardinera como de un metro de altura y en eso yo volteo y mire lo que estaba en las maticas y vi que era un revolver y en eso llegaron unos motorizados y me arrestaron, pero eso no es mío si fuera mío lo admitiera pero en realizada no lo es, solicito en este acto ciudadano juez sea remitida mi causa a Barquisimeto, Estado Lara ya que yo soy de allá, vivo, trabajo y estudio allá; Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa se adhiere al pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Representante del Ministerio Público, de igual forma solicita este defensa muy respetuosamente a este digno tribunal sea tomada en cuenta la declaración realizada por mi defendido, por cuanto en la Circunscripción Judicial del estado Lara tiene el asiento principal de sus negocios, intereses, vivienda y familiares, en consecuencia solicito sean acordadas las presentaciones cada Treinta días por ante este tribunal y se le acuerde la Prohibición de salida del País; es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: consta en el Folio Dos (02) de la presente Causa, acta policial de fecha Veintiséis (26) de los corrientes, suscrita por el Oficial Mayor N° 4331 CARLOS MENDEZ, adscrito al Departamento de Alguacilazgo Policial Santa Lucia de la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual dejó constancia de que en esa misma fecha en momentos en que se encontraban realizando un recorrido por el Paseo Ciencia, logrando avistar un Ciudadano, que al notar la presencia de los funcionarios se tornó nervioso, por lo que los funcionarios se les acercaron y le solicitaron que mostrara su documentación personal, mostrando dos cedulas laminadas y un comprobante con el nombre JEAN CARLOS RODRIGUEZ, luego procedieron los funcionarios a realizarle la correspondiente revisión corporal al mismo, logrando encontrarle un arma de fuego a la altura de su cintura, del lado derecho, Marca SMITH AND WESSON, calibre 38, con Serial parcialmente limado N° S35172, Cacha de Madera, Pavón Negro, emblemas de ambos lados parcialmente limados, serial de tambor N° 73058, con tres (03) cartuchos sin percutar en su estado natural, sin ningún tipo de permiso para su respectivo porte, razón por la cual el mismo fue detenido y quedo identificado como JEAN CARLOS RODRIGUEZ; posteriormente se procedió a verificar los antecedentes penales del referido Ciudadano a través del sistema 171 (CECOM) atendiendo el Comisario N° 300 José Aular, quien informo que el ciudadano y el arma de fuego, no registra; de igual forma Riela al Folio Tres (03) de la presente causa, Acta de Notificación de Derechos realizada por el referido Funcionario al Imputado de actas ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ.

Por las actas antes examinadas, es que este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el Artículo 278 del Código Penal Venezolano; así mismo considera el Tribunal que de las actas, derivados de lo expuesto por los funcionarios actuantes, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera quien aquí decide que la las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga ni de obstaculización.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, considera este Juzgador que de las actas que conforman la presente causa y especialmente del Acta Policial que riela al folio Dos (02) de la presente causa, se evidencia que la aprehensión del imputado reúne las condiciones de autonomía factica y autosuficiencia probatoria, las cuales son necesarias para la realización de la misma, razón por la cual se evidencia que el Hecho Flagrante no tiene vinculaciones evidentes con otros, para cuyo esclarecimiento no es necesaria la apertura de investigación de fase preparatoria, al igual que es indudable que en el presente caso la constatación del hecho Flagrante ha aportado los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento del Ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, razón por la cual considera quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos legales señalados por los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la flagrancia, se califica la misma y se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena remitir las presente actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal a quien corresponda por distribución. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de Julio de 1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Monta Carga, Titular de la Cédula de Identidad V-16.089.384, hijo de EDGAR RODRIGUEZ (V) y de JUANA RAMONA DE RODRIGUEZ (V), y residenciado en Carrera Uno, entre calles 10 y 11, Numero de Casa 47, El Carmen, Sector la Bloquera, numero de teléfono (0251) 2375747; Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° y 4°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del País sin la previa y explicita autorización de este Tribunal, para lo cual el imputado deberá comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas de conformidad con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto. En este acto el imputado de actas ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, manifestó lo siguiente “me comprometo en este acto a cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones que se me han impuesto en este acto tanto a la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal, como a la prohibición de salida de la Jurisdicción del País sin la previa y explicita autorización de este Tribunal, es todo”. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que distribuya la presente causa al Tribunal de que le corresponda conocer, a fin de que prosiga el procedimiento Abreviado. Concluyó el acto siendo las 04:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1267-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-. OFÍCIESE


JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

EL FISCAL (A) PRIMERO
ABOG. CARLOS GUTIERREZ

LA DEFENSA PUBLICA N° 51 (E)
ABOG. NANCY MORALES
EL IMPUTADO,
JEAN CARLOS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA (A),
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO










FHR/ach
CAUSA N° 10C-1055-04.-