REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1268-04 Causa No. 10C-1053-04.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCÍA
IMPUTADO: RICHARD ENRIQUE PARRA DE CHENIQUE
VICTIMA: ANTONIO MANZANILLA Y MARCOS RICARDO PULGAR CARMONA
DELITO: LESIONES GRAVES Y LESIONES GENÉRICAS
DEFENSA: MARIA REYES
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO

En el día de hoy, miércoles Veintisiete (27) de octubre de 2004, siendo la dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. EUDOMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada YOSELIN ROMERO DELGADO, secretaria suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público y el imputado de autos RICHARD ENRIQUE PARRA DE CHENIQUE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que sí, nombrando como su Defensor Privado a la Abog. MARIA REYES, Inscrita en Inpreabogado bajo el No. 38.494, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal, Local 17, Telefono N° 0414-6185911, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién estando presente en la Sala del Tribunal, expuso “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y solicito imponerme de las actas procesales que conforman las actuaciones. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RICHARD ENRIQUE PARRA DE CHENIQUE, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Zulia del Departamento Policial Chiquinquirá, el día Veintiséis del presente mes y año, siendo aproximadamente las 9:00 horas de las noche, al momento de encontrarse de patrullaje ordinario y después que éste ciudadano ocasionara unas lesiones al adolescente, ANTONIO RAFAEL MANZANILLA LUNAR de 16 años de edad, causándole una herida en la cabeza, que ameritaba 16 puntos de sutura e igualmente causara herida cortante en el antebrazo izquierdo al ciudadano MARCOS RICARDO PULGAR CARMONA, por lo que a criterio de ésta Representación del Ministerio Público, se presume la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del mencionado adolescente, y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCOS PULGAR, en virtud de lo cual Solicito, se Decrete contra el mencionado Imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinales 3° y 8° en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, considerando que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar con fiadores. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario, es Todo.”
Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RICHARD ENRIQUE PARRA DE CHENIQUE, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.693.734, fecha de Nacimiento 06-24-73, hijo de Vilma De Chenique y José Parra, residenciado en Barrio Raúl Leoni, Avenida Principal, Casa N° 002, frente al auto Repuestos Ardilla, diagonal a la Licorería Tonka, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos negros, De tez morena, De Cejas semi-pobladas, De labios grandes con bigotes, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.60 aproximadamente; asimismo presenta cicatrices en el rostro de acne, presenta hematomas en el Brazo derecho y en la cara, vistiendo para este acto un pantalón jeans azul claro y una franela verde, y zapatos deportivos marrones. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “Yo llegue a las 6:00 de la tarde más menos y cuando abrí la puerta sentí tres bloques que cayeron arriba del techo de la pieza yo salí reclamarle a la señora a preguntarle por su hijo y en ese momento venía el muchacho y yo le dije que ya estaba buena la cosa, que porque esa tiradera de piedra, si yo con ellos no me meto, de repente ellos cerraron la puerta y yo me meto a la pieza, al rato oigo que me llaman y estabas tres muchachos montados en el bahareque, y también estaba la muchacha, cuando de repente veo a Marco, con dos bloques en la mano, y el me decía que saliera, y yo le decía que no porque lo que me iban a golpear y cuando yo me decidí ir el muchacho estaba en el garaje, y yo fue a preguntarle que le pasaba conmigo si yo con el no me había metido, entonces vino me empujo y me pego una piedra por las costillas, después vine y Sali corriendo y ya venían los dos muchachos encima mio y el otro se fue por otro lado y me empezo tirar piedra con los otros muchachos, porque eran varios, ellos se metieron para dentro de la casa, como pude me le escape y me subí en la planta banda y a dos casas de la casa donde yo vivo, vinieron y se me subieron y después que me agarraron y me dieron golpes , me tiraron de la planta y me siguieron golpeando y en eso llego la policía, y me agarro, y por lo tanto yo me declaro inocente, porque yo no golpee a nadie, mas bien yo fui el agraviado. Es Todo.”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “En vista de que los hechos ocurrieron en la misma residencia del imputado victimario, no hay suficientes elementos que comprometan la responsabilidades de RICHARD ENRIQUE PARRA, por lo que pido la LIBERTAD PLENA, de dicho ciudadano, es todo.”
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputados y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ANTONIO RAFAEL MANZANILLA LUNAR, y de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCOS RICARDO PULGAR CARMONA, calificación provisional compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial Segundo N° 3545 JUAN CAMEJO, Adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá, de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 26 de Octubre del presente año y que corre inserta al folio (03), mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de patrullaje ordinario fui reportado por la Central de Comunicaciones de la Policía Regional, en donde el oficial Mayor N° 3098, JESÚS TORRES, me indico que pasara al sector Manzana de Oro, específicamente en la calle 76, que en ese lugar la comunidad estaba linchando a un sujeto, de inmediato me dirigí al referido sector y una ves en el sitio pude constatar que una Muchedumbre tenían amarrado en el piso a un sujeto, a quién golpeaban con un objeto contundente, el mismo era acusado por ellos mismos, de haber agredido a un adolescente que se encontraba recluido en el Centro Clínico Dr. JORGE MUÑOZ, enseguida procedí a resguardar la integridad del mismo, trasladándolo hasta la sede del Departamento donde quedo identificado como RICHARD ENRIQUE PARRA DE CHENIQUE, siendo trasladado hasta la emergencia del Hospital Universitario, donde fue atendido por el Médico de Guardia, Dra. ANA RUIZ, Matricula 11997, quien diagnosticó trauma general leve, posteriormente hizo presencia en la sede del departamento la ciudadana MIRIAN ELENA SÁNCHEZ LUNAR, en compañía de su hijo el adolescente ANTONIO RAFAEL MANZANILLA, quién presentaba una herida cortante en el cuero cabelludo, que según diagnostico Médico amerito 16 puntos de sutura; también se presento el ciudadano MARCOS RICARDO PULGAR CARMONA, quién presentaba una herida cortante en el antebrazo izquierdo, y quienes manifestaron haber sido agredidos por el ciudadano RICHARD ENRIQUE PARRA DE CHENIQUE, por lo que se procedió a practicar la detención del ciudadano antes nombrado”
Corre inserta al folio (04) Acta de Denuncia Común de fecha 26-10-04, interpuesta por la ciudadana MIRAN ELENA SÁNCHEZ LUNAR, por ante el Departamento Policial Chiquinquirá, de la Policía Regional del Estado Zulia, quién expuso: “ …como a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, mi hijo de nombre ANTONIO MANZANILLA de 16 años de edad, venía de clase hacia mi casa cuando iba pasando por la calle 75 del Sector Manzana de Oro, en ese momento un tipo que vive en esa cuadra, quién estaba alzado pelando con los vecinos, debido a que estaba borracho o drogado, le lanzo una piedra en la cabeza, causándole una herida en el Cuero Cabelludo a mi hijo, luego Antonio se desmayo y lo trasladaron hasta la Clínica Dr. JORGE MUÑOZ, donde le prestaron los primero auxilios y le agarraron 16 puntos de sutura”.
Corre Inserta al folio (05) Acta de entrevista, suscrita por el adolescente ANTONIO RAFAEL MANZANILLA LUNAR, por ante Departamento policial mencionado, en la misma fecha, en presencia de su representante legal , manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y quien expone: “…eran como las 9:00 de la noche, cuando regresaba de clases, pasaba por la calle 75 del Sector Manzana de Oro, vi una discusión en una de las casas entre un tipo que estaba borracho y varios vecinos del Sector, en momentos en que me retiro para irme a mi casa, siento un fuerte golpe en la cabeza y empiezo a sangrar, enseguida me introduzco en una casa de unos vecinos cercas y luego perdí el conocimiento, después me desperté en la clínica”
Corre inserta al folio (06) Acta de Entrevista realizada al ciudadano MARCOS RICARDO PULGAR CARMONA, por ante el mencionado departamento policial, quién expuso: “…eran como las 8:00 a 9:00 de la noche, me encontraba en mi casa, ubicada en la calle 76B, del Sector manzana de Oro, casa N° 57A-104, en compañía de mi madre MARIANINA DEL CARMEN CARMONA, cuando un vecino que vive alquilado al fondo de mi casa, empezo a insultar a mi madre, le llame la atención pero no me hizo caso, después llame a la policía pero se encerró en la pieza donde vive alquilado, luego que se fue la policía salio y empezo nuevamente con el problema, entonces varios vecinos procedieron a agarrarlo para llamar a la policía y entregárselo, fue cuando éste salió corriendo, se armo de piedras y empezo a arrojar piedras como loco en contra de todos los que pasaban, golpeando con una piedra en la cabeza a un muchacho que iba pasando y lo desmayo, después me golpeo a mi, con una piedra en el brazo izquierdo causándome una herida profunda, luego salió corriendo y en toda la esquina que da al Cementerio, lo agarraron otros vecinos y le dieron unos golpes, hasta que llego la policía.”
Corre insertas a los folios (07 y 08) Constancias Medicas respectivas, expedidas al ciudadano MARCOS PULGAR, por el Hospital Universitario de Maracaibo, mediante la cual hace constar que el referido ciudadano, fue atendido en la emergencia diagnosticándose HERIDA CORTANTE EN EL ANTEBRAZO IZQUIERDO, ameritando sutura de la misma, y al ciudadano ANTONIO MANZANILLA, expedida por la Emergencia del Centro Medico Dr. JOSÉ MUÑOZ, quien presentó HERIDA CORTANTE EN EL CUERO CABELLUDO, la cual amerito 16 puntos de sutura, por traumatismo directo, mas tratamiento endovenoso, por el dolor y rayos X de Cráneo, valorado por el neurólogo.
Corre inserta al folio (11) Acta Notificación de Derechos del imputado RICHARD ENRIQUE PARRA DE CHENIQUE, de fecha 26-10-04.
En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ANTONIO RAFAEL MANZANILLA LUNAR, y de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCOS RICARDO PULGAR CARMONA.
Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o participe del hecho que se investiga, toda vez que fue detenido para el momento en que se encontraba amarrado por la muchedumbre del sector, en virtud de haber agredido a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MANZANILLA LUNAR Y MARCOS RICARDO PULGAR CARMONA, tal como se desprende de las constancias medicas que corren inserta en actas. Y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, por lo que se declara con lugar la Solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad formulada por el Representante de la vindicta Pública y sin lugar la solicitud de la Defensa de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público se declara legítima la detención, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECLARA
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: RICHARD ENRIQUE PARRA DE CHENIQUE, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.693.734, fecha de Nacimiento 06-24-73, hijo de Vilma De Chinique y José Parra, residenciado en Barrio Raúl Leoni, Avenida Principal, Casa N° 002, frente al auto Repuestos Ardilla, diagonal a la Licorería Tonka, Municipio Maracaibo, Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ANTONIO RAFAEL MANZANILLA LUNAR, y de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCOS RICARDO PULGAR CARMONA; contenidas en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1268-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2796-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. EUDOMAR GARCÍA



EL IMPUTADO,

RICHARD ENRIQUE PARRA DE CHENIQUE



LA DEFENSA

ABOG. MARIA REYES

LA SECRETARIA (S)

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO


FHR/am
Causa Nro. 10C-1053-04