REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1262-04 Causa No. 10C-1050-04.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCÍA
IMPUTADO: RICARDO JOSÉ DEL CARMEN SOTO ARRIAGA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
DEFENSA: HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ Y CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO ÁVILA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, martes veintiséis (26) de Octubre de 2004, siendo las 4:00 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCÍA, quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control al ciudadano: RICARDO JOSÉ DEL CARMEN SOTO ARRIAGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, quién fué detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, cuando CIRCULABA con un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, sin placas, procediendo los efectivos de la Guardia Nacional a verificar la documentación que presentaba el conductor identificado como JOSÉ SOTO, siendo éste un Certificado de Registro de vehículo con características falsas y un documento de compra venta en la cual aparece comprador el ciudadano JAMES WILLIAM PINTO RODRÍGUEZ y al efectuarle una experticia de Reconocimiento al referido vehículo, éste resulto con sus seriales falsos y alterados, determinándose igualmente que tal vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo, según expediente N° G-011.778, de fecha 23-10-2001 según denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la que la presente causa sea tramitada bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado: RICARDO JOSÉ DEL CARMEN SOTO ARRIAGA, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando que sí, nombrando como su Defensor Privado a los Abogados HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ Y CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO ÁVILA, Inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 87888 y 14.560 respectivamente, con domicilio procesal en Av. 4 Bella Vista, calle 70, Edificio Ferley, Primer Piso, Oficina 2B, Telefono N°0416-6602758, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes estando presentes en la Sala del Tribunal, expusieron “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y solicitamos imponernos de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RICARDO JOSÉ DEL CARMEN SOTO ARRIAGA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 52 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Corredor de Seguro, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.925.568, fecha de Nacimiento 18-09-52, hijo de Enrique Soto Paris e Itala Arriaga de Soto (ambos difuntos), residenciado en Av. 3Y, con calle 73, Edificio Karijuna, Apartamento N° 6, Piso 6, diagonal al Pulilavado La Combriccola, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello escaso canoso, con entradas pronunciadas, De Ojos cafés, De tez blanca, De Cejas escasa, De labios normales, De Contextura regular, De Nariz grande, De cara redonda, De Estatura de 1.65 aproximadamente, presenta cicatrices visible a nivel de la deja izquierda, sin ninguna otra seña particular. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Resulta que a mi me detiene en la avenida el milagro el Día Domingo en horas de la tarde, en un operativo que había de la Guardia y me solicitan los documentos del vehículo, los cuales yo procedí a entregar, Carnet de Circulación original y la copia de un documento Compra venta a nombre de CARLOS ALBERTO NAVARRETE SALAZAR, y las autoridades me dicen que el vehículo tiene problema y yo les informo que el vehículo lo tengo prestado, de una amiga que fue a vivir en Estados Unidos a la cual a ella le entregaron el vehículo hace dos años atrás y el cual uso, sin ningún tipo de problema y con la misma documentación el vehículo se lo entrega a ella el señor Eduardo Riccio, una persona muy reconocida en el Estado Lara y hermano del presidente de la compañía donde trabajaba el difunto de mi amiga, ella estaba esperando el traspaso, que nunca se lo entregaron y lo vimos como algo normal, por la tardanza que tiene el S.E.T.R.A en entregar la documentación de vehículos, a mi me sorprendió lo que me manifestaron las autoridades, porque yo voy dos a tres veces a la semana a la Costa Oriental del Lago y regularmente hay operativos tanto en el puente como en la Lara Zulia, y siempre presentaba la misma documentación y nunca había presentado problemas, además de que el pasado 12 de octubre yo me inscribí en un paseo a Castillete del Club 4x4 Maracaibo, y todos los vehículos fueron verificados antes de partir y tampoco tuve inconveniente alguno, por lo antes expuesto es por lo que yo estoy asombrado por lo que estoy pasando, porque nunca me imagine que el vehículo tuviera algún problema legal. Es todo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, para repreguntar al imputado, el cual le es concedido, y en este mismo acto interroga al imputado en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si podría indicarnos los datos que permitan identificar a la persona que menciono como su amiga, y quien le entrego el vehículo en cuestión?. CONTESTO: Ella se llama MARIA GABRIELA PÉREZ VIUDA DE TAMAYO; esta residenciada en los Estados Unidos, en el Estado de Florida, ella vivía en Caracas en Prados del Este una vez que enviudo el apartamento lo único que tenía, en venta y se fue a Estados Unidos a probar suerte, porque no conseguía trabajo en Venezuela, tiene dos niños pequeños y estaba desesperada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce a los ciudadanos CARLOS NAVARRETE Y JAMES PINTO?. CONTESTO: No los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento de que el vehículo antes descrito estuvo relacionada en alguna otra oportunidad con algún expediente llevado por el Ministerio Público?. CONTESTO: Lo que yo sabía era que el vehículo había sido recuperado y que tenia todos los tramites hechos para estar legal, porque Eduardo Riccio cuando le entrego el carro a MARIA GABRIELA PÉREZ VDA. DE TAMAYO, le manifestó que el vehículo había sido comprado de oportunidad porque era un vehículo recuperado por las autoridades y que se estaban haciendo todos los tramites para ponerlos a nombre de ella, de hecho MARIA GABRIELA PÉREZ consultó en Caracas con una persona que desconozco y verifico que el vehículo estaba legal y los documentos que tenia eran legal y estaban en orden, y quiero agregar que ese vehículo me lo presta a mi porque a mi me despojan de mi vehículo Toyota Prado, año 2000, color plata, Placas VAT-24V, aquí en Maracaibo, el día 23 de Julio del año en curso, y ella me lo presta porque somos como hermanos. Es todo, el Fiscal manifiesta no hacer mas repreguntas.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos el abog. CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO ÁVILA expuso:” Cuando nuestro representado expresa en su declaración que al momento de que presento documentación el día que lo detienen y señala como ella el Carnet original e circulación, debo agregar que la otra documentación que el se refería que presentaba en las oportunidades que le requerían la documentación del vehículo, pero que en ese momento de que lo detienen no lo portaba con él, se refiere al acta de Entrega del vehículo en cuestión por la Fiscalía Primera auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que presento al Tribunal en original, y constante de Un (01) folio útil, junto con una copia fotostática de la misma, para que previo cotejo con la original y conforme a lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome como medio de prueba en la investigación, a favor de nuestro representado en autos, como tenedor precario de buena fe del vehículo en cuestión (El Tribunal previa verificación del documento referido y certificación del mismo, ordena agregar a las actas el Acta de Entrega antes referida). Seguidamente toma el derecho de palabra el Abog. HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ , quien expuso: “ escuchada la declaración de nuestro defendido, se evidencia en actas que como mencionado anteriormente, es tenedor precario de Buena Fe, se desprende igualmente no están cubiertos los extremos previstos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro defendido tiene arraigo en el país y no tiene los elementos suficientes para poder obstaculizar la investigación que se le sigue por esta causa; igualmente la pena a imponer por la presunta comisión del delito que se le imputa no excede en su limite superior de los Diez años, por cuanto sería desproporcionar la privación del mismo, ya que la misma es la excepción y no la regla, es por ello y por lo antes expuesto, solicitamos que se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ejusdem, y que sea de posible cumplimiento y de proporcionalidad, en concordancia con el Artículo 244 ídem, es todo”.

SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente Acta Policial de fecha 25 de octubre del 2004, que riela en el dos (02) de la presenta causa, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo MORA GUZMÁN SERGIO, Y Dgdo. DUNO ROLANDO, adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 25 de Octubre del 2004, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de seguridad y orden público, en el Punto de Control Móvil en la Avenida El Milagro, Frente al Parque La Marina, cuando observamos acercarse un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Placas ADH-72Z, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, se procedió a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecha de la vía, para que mostrara su documentación. Este presentó Cédula de Identidad laminada con su fotografía a nombre de SOTO ARRIAGA RICARDO JOSÉ DEL CARMEN, C.I. V-3.925.568 y presentó documentos de propiedad del vehículo tales como 1).- Un Registro de Vehículo, Siglas AE-080086, el cual describe el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Sin Placas, Color Rojo, Año 2001, Serial de Carrocería 8ZNDT13W91V349889, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRETE SALAZAR, el cual presento Características Falsas. 2).- Un Certificado de Circulación N° 2897343, el cual describe el vehículo antes descrito a nombre de la misma persona y el mismo presentó características falsas, debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por el S.E.T.R.A. 3).- Igualmente presentó Documento Compra Venta autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, con fecha 26-02-2002,por medio del cual el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRETE SALAZAR, vende al ciudadano JAMES WILLIAM PINTO RODRÍGUEZ. Seguidamente, al realizarle el chequeo a los seriales de identificación se observo las siguientes irregularidades: Que el Serial VIN ubicado en la parte superior del Panel de Instrumento o Tablero lado izquierdo, y el serial del Motor ubicado en una pestaña del Block, lado izquierdo, presentan características no originales de la planta Ensambladora General Motor de Venezuela, por lo que se procedió a retener el vehículo y trasladarlo junto a su conductor hasta la Sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 y una vez en las instalaciones de la misma se procedió a retirar el asiento del conductor para verificar el Serial de Planta (FCO), y al observarlo se pudo notar que éste presenta características no originales de la planta Ensambladora General Motor de Venezuela, debido a se observa signo físicos de devastación ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado del Serial actual, procediendo a realizar el procedimiento de reactivación de Seriales borrados con químicos reactivos FRY, resultado sus dígitos originales L81350, y al consultar el serial obtenido se verifico que corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Sin Placas, Color Rojo, Año 2001, Serial de Carrocería 8ZNDT13W31V330819, Serial del Motor 31V330819, Clase Camioneta, Tipo Spor Wagon, Uso Particular y al verificar en el Sistema Sicoda de la Guardia Nacional, se obtuvo que el mismo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación las Acacias, Estado Carabobo, por el delito de Robo, según Expediente N° G-011-778 de fecha 23-10-01, procediendo a la retención del ciudadano y del vehículo, y pasados a la orden de la Fiscalía.

Corre inserto al folio (05) Registro de Vehículo N° AE-080086, mediante el cual se describe el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, Sin Placas, Color Rojo, Año 2001, Serial de Carrocería 8ZNDT13W91V349889, Serial del Motor 91V349889, Clase Camioneta, Tipo Spor Wagon, Uso Particular, que es vendido por el concesionario Súper Autos Carabobo, C.A. al ciudadano CARLOS A. NAVARRETE S.

Igualmente, corre inserto a los folios (07 al 09) Documento Compra Venta autenticado por ante la Notario Público Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal. Caracas, de fecha 26-02-2002, anotado bajo el N° 65, Tomo 10 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRETE SALAZAR, vende al ciudadano JAMES WILLIAM PINTO RODRÍGUEZ el vehículo antes descrito.
Asimismo se deja constancia de Acta de Notificación de Derechos, la cual riela en el folio (11) de las presentes actuaciones.

Asimismo, corre inserta a los folios (13 al 16) Resultado de Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo tantas veces descrito, practicado por el Cabo Segundo (GN) MORA GUZMÁN SERGIO, Y Dgdo. (GN) DUNO ROLANDO, adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, de fecha 25-10-04, mediante la cual basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio concluyeron:
1.- Que el Serial de Carrocería VIN, se determino FALSO.
2.- Que el Serial de Motor, se determino ALTERADO.
3.- Que el Serial de Control de Planta (FCO) se determino ALTERADO.
4.- Que el vehículo se encuentra solicitado.

Este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con pena de prisión de 3 a 5 años, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o participe del hecho que se investiga, toda vez que fue detenido conduciendo el referido vehículo, sin ningún tipo de autorización o documento expedido por el propietario para conducirlo; mas aun, llama la atención el hecho de que el sindicado recibe según su dicho, el vehículo de una tercera persona que obviamente no es el propietario, a quien menciona como MARIA GABRIELA PÉREZ VDA. DE TAMAYO, quien supuestamente esta residenciada en los Estados Unidos, en el Estado de Florida, y que el mismo se lo entrega cuando vivía en Caracas en Prados del Este, debiendo en definitiva su dicho ser constatado o desvirtuado en la investigación que se adelanta ya que el mismo carece de respaldo en las actas procesales, por lo cual se insta al Ministerio Público a practicar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, y la obtención de las pruebas que inculpen o exculpen al imputado.

En consecuencia, como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose tampoco tal circunstancia por cuanto el imputado es venezolano, casado, con una profesión definida y su domicilio puede ser verificado; asimismo considera este Juzgador que no existe en el presente caso peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, dadas las particulares características de los hechos investigados y del delito imputado, por lo cual las razones que determinan la medida extrema de Privación de Libertad puede razonablemente satisfecha con la imposición de medidas cautelares menos gravosa como las previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la Solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada por el Representante de la vindicta Pública y con lugar la solicitud de la Defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público se declara legítima la detención, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); Y 4°) La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: RICARDO JOSÉ DEL CARMEN SOTO ARRIAGA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 52 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Corredor de Seguro, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.925.568, fecha de Nacimiento 18-09-52, hijo de Enrique Soto Paris e Itala Arriaga de Soto (ambos difuntos), residenciado en Av. 3Y, con calle 73, Edificio Karijuna, Apartamento N° 6, Piso 6, diagonal al Pulilavado La Combriccola, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, obligándose en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 6:55 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1262-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2789-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL 2° (A) DEL M. P.
ABOG. EUDOMAR GARCÍA

EL IMPUTADO


RICARDO JOSÉ DEL CARMEN SOTO ARRIAGA





LOS ABOGADOS DEFENSORES



HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO ÁVILA




LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




FHR/am
Causa Nro. 10C-1050-04.-