REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 1255-04 Causa No. 10C-1048-04.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL DECIMO OCTAVO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAIANA VEGA COREA
IMPUTADO: DEIVIS RAMÓN LABARCA SUÁREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSA: PRIVADA Abog. CRISPÍN JOSÉ CHOURIO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Octubre de 2004, siendo las 1:00 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DECIMO OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DAIANA VEGA COREA, quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control al ciudadano: DEIVIS RAMÓN LABARCA SUÁREZ , por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quién fué detenido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre del presente año, al momento en que realizaban un recorrido por el Sector Las Parcelas, y visualizaron a un sujeto en el patio de una residencia sin camisa y descalzo, con un arma de fuego en la cintura, identificándose ellos como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto, esta persona en ese momento lanza el arma hacia los matorrales, saliendo a veloz carrera introduciéndose en un rancho de lata, de inmediato se realizó un rastreo con la finalidad de localizar el arma de fuego, encontrándola entre unos arbustos, presentando el arma de fuego las siguientes características: marca: Phoenix, calibre 22 milímetros, Serial N° 4102016, color niquelada con cacha de color negro, con un proveedor del mismo calibre y sin cartuchos, de inmediato se dirigieron hasta al rancho a practicar la detención del sujeto, incautándole en su poder varios accesorios de vehículo que se describen el acta policial, asimismo consta que los efectivos se trasladaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas El Mojan, a los fines de solicitar los posibles registros que pudiera tener presentar el imputado DEIVIS RAMÓN LABARCA SUÁREZ, manifestando el funcionario de guardia que el mismo no presenta registros, pero que el arma de fuego se encuentra solicitada por el Delito de Robo de fecha 05 de Mayo de 1997, por la Sub-delegación de Apure, según Expediente N° E-892-008, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea tramitada bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme con lo dispuesto en los Artículos 373 y 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado: DEIVIS RAMÓN LABARCA SUÁREZ, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando que sí, nombrando como su Defensor Privado al Abog. CRISPÍN JOSÉ CHOURIO, Inpreabogado No. 40787, con domicilio procesal en El Moján, Calle 21, con Av. 5, Esquina Diagonal al Abastos Tairuma, Telefono N° 0418-6134228, Municipio Mara del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Tribunal, expuso “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DEIVIS RAMÓN LABARCA SUÁREZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Operador de Planta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.466.397, fecha de Nacimiento 08-12-79, hijo de Luis Emiro Labarca y Oneida Suarez, residenciado en Campo Mara, Sector Las Parcelas, Diagonal a la Escuela Dra. Blanca Rosa Urtiaga, casa S/N, Municipio Mara, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño Claro canoso, De Ojos verdes, De tez blanca, De Cejas pobladas unidas en el entrecejo, De labios delgados, con bigotes poblados, De Contextura regular, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.62 aproximadamente, no presenta ninguna otra seña particular. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo no de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:”Solicito para mi defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y así mismo designo como correo especial al ciudadano OLINTO PLAZA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.652.868, para que gestione por ante el Ministerio de Justicia los Antecedentes Penales de mi Defendido, ya que no están llenos los requisitos de fondo y de forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente Acta Policial de fecha 25 de Octubre del 2004, que riela en el folio (03) de la presenta causa, suscrita por el funcionario Oficial Mayor N° 3212 ÁNGEL BELTRÁN, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Mara, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 1:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en el despacho, Sali en comisión en compañía de los oficiales Oficial Mayor N° 4726 JOSÉ VILLALOBOS, Oficial Primero N° 0283 CIRO PALMAR, Oficial Segundo N° 1394, ALEXANDER RÍOS, en un vehículo particular Camioneta Ford, f-150, Placas 450-XDC, propiedad del oficial Mayor ÁNGEL BELTRÁN, con la finalidad de realizar labores de inteligencia, en momento en que realizábamos un recorrido por una trilla enmontada en el Sector Las Parcelas, visualizamos a un sujeto en el patio de una residencia, sin camisa, descalzo y de pantalones corto con un arma de fuego en el cinto del lado derecho, …dándole la voz de alto y al escuchar nuestra petición lanza el arma de fuego hacia los matorrales, saliendo a veloz carrera e introduciéndose en un rancho de lata, de inmediato se realizo un rastreo con la finalidad de localizar el arma de fuego, lográndola conseguir entre los arbustos, de inmediato nos dirigimos al rancho, logrando practicar la detención del sujeto, incautándole varios accesorios de vehículos, presentado las siguientes características: Dos Tapas de Puertas color marrón y verde, Dos Tapas Soles Gris, Cinco falquillas niqueladas, un espejo lateral color negro, un alternador, un panal de difusor de aire acondicionado, dos parlantes color negro y azul, Marca Pioneer, Modelo TS-6988A, sin seriales visibles, Un radio Reproductor de CD color gris y negro, Serial 0P0204235952, Modelo RRGCD402, Marca Road Gear, un ecualizador color negro, marca Pioneer, sin serial visible, un celular Siemens color negro y verde, Serial N° 449125420596227 con su batería de color negra y celeste, sin mar ni serial visible, dentro de un forro en malas condiciones de color negro, el arma de fuego presento las siguientes características: Marca Phoenix, calibre 22 milímetros, Serial N° 41020116, color niquelada con cacha de color negro, con un proveedor del mismo calibre y sin cartuchos, siendo trasladados los objetos, el arma de fuego y el detenido al Departamento Policial Mara, quedando identificado el detenido como DEIVIS RAMÓN LABARCA, posteriormente nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Moján, a fin de solicitar los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano y el arma de fuego, siendo informado que el ciudadano no presenta Registros Policiales y que el arma de fuego se encontraba solicitada por el delito de Robo, desde el 05 de mayo del año 1997, por la Sub Delegación de Apure, según expediente N° E-892.008, siéndole leídos sus derechos al detenido. Asimismo se deja constancia de Acta de Notificación de Derechos de la misma fecha, la cual riela en el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones.
Este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o participe del hecho que se investiga, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre del presente año, al momento en que realizaban recorrido por el Sector Las Parcelas, y visualizaron al sujeto en el patio de una residencia sin camisa y descalzo, con un arma de fuego en la cintura, dándoles la voz de alto, lanzando el arma hacia los matorrales, emprendiendo veloz carrera introduciéndose en un rancho de lata, y al realizar un rastreo para localizar el arma de fuego, la misma fue encontrada entre unos arbustos, presentando el Arma de fuego las siguientes características: Marca: Phoenix, Calibre 22 milímetros, Serial N° 4102016, color niquelada con cacha de color negro, con un proveedor del mismo calibre y sin cartuchos; asimismo, en el interior del rancho fueron incautados varios accesorios de vehículos, por lo que se presume sean objetos provenientes del delito.
En consecuencia, como quiera que los delitos imputados no exceden en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, declarándose legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho Declarar con Lugar la solicitud fiscal en el sentido de que se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: : DEIVIS RAMÓN LABARCA SUÁREZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Operador de Planta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.466.397, fecha de Nacimiento 08-12-79, hijo de Luis Emiro Labarca y Oneida Suarez, residenciado en Campo Mara, Sector Las Parcelas, Diagonal a la Escuela Dra. Blanca Rosa Urtiaga, casa S/N, Municipio Mara, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, contenidas en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código. Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Cuarto: Se ordena oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales que pudiera registrar el imputado de actas, designándose como correo especial al ciudadano: OLINTO PLAZA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.652.868. Concluyó el acto siendo las 3:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1255-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2784-04. Y se oficio al Ministerio de Justicia, bajo el N° 2785-04 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL 18° (A) DEL M. P.
ABOG. DIANA VEGA COREA
EL IMPUTADO
DEIVIS RAMÓN LABARCA SUÁREZ
DEFENSOR
ABOG. CRISPÍN JOSÉ CHOURIO
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-1048-04.-
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