REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 25 DE OCTUBRE DE 2004
194° Y 145°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 10C-473-04.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.
DELITOS: ROB0 A MANO ARMADA Y LESIONES GRAVES.


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FEDERICO ESPINA. Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DEFENSOR: ABOG. ARGENIS MEZA. Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 37.821, con domicilio procesal en la avenida Bella Vista, con calle 67 Cecilio Acosta, Edificio General de Seguros, piso 1, oficina 15, teléfono (0414) 635/8155.
ACUSADOS: RONALD DE JESUS BRACHO Y FRANKLIN FUENMAYOR BRACHO.
VÍCTIMA: RUBEN ANTOJIO CHIRINOS COLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3771760 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.


III
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Octubre de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Imputados RONALD DE JESUS BRACHO Y FRANKLIN FUENMAYOR BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROB0 A MANO ARMADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBEN ANTONIO CHIRINOS COLINA, a quienes les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el representante fiscal expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, solicitando el enjuiciamiento de los encausados y su condena como responsables de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de RUBEN ANTONIO CHIRINOS COLINA; y se mantenga la medida privativa de libertad, concediéndole posteriormente la palabra a la víctima.
Impuestos los procesados del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, manifestando ambos sin juramento, libres de coacción o apremio, acogerse al precepto constitucional.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que ratificaba en todo su contenido el escrito de contestación a la acusación presentada por la vindicta pública y solicitó a este tribunal se sirva valorar las testimoniales solicitadas a la Fiscalia por esa defensa y que fueron evacuadas dentro de la fase investigativa ya que no fueron consideradas en su oportunidad por el representante del Ministerio Público, y que pueden demostrar claramente que en ningún momento se cometió el hecho delictivo de robo a mano armada; solicitando igualmente que, al ser declaradas útiles y pertinentes dichas pruebas, se sirva ordenar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a sus defendidos ya, que tal y como lo expresa la victima de actas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nunca se utilizó ningún tipo de arma ni tampoco le robaron nada; asimismo, solicitó que se deje sin efecto la prueba ofrecida por el fiscal en cuanto a la testimonial del ciudadano PATRICIO MOLINA, por cuanto este nunca declaró en este proceso. Igualmente, que sea considerada como prueba documental el informe medico forense de su defendido FRANKLIN FUENMAYOR, realizado por el Doctor MANUEL CASTRO MORENO, el cual tampoco fue valorado por el Fiscal en el acto conclusivo.
Vistas las exposiciones de las partes, y por cuanto la defensa presentó en forma oportuna escrito de descargo en contra de la acusación fiscal y en ella como primer punto esgrimió u opuso como excepción de previo y especial pronunciamiento la prevista en el literal e) del Numeral 4° del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito de acusación fiscal contiene una acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarlo, en virtud de que el Ministerio Público no consideró, según su opinión, las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO RIVERA, JOHANA REYES, DANNYS VALENCIA Y BLANCA GARCÍA, promovidas por la defensa durante la fase investigativa y quienes pese a haber rendido declaración en dicha etapa no fueron ofrecidos por el Ministerio Público como elemento exculpatorios en favor de los imputados, y que tal omisión violentó los derechos de sus defendidos establecidos en los Artículos 125 Numeral 5° 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Numeral 4° del Articulo 33 ejusdem, invocando para ello como apoyo sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-02-02 con Ponencia del magistrado Cabrera Romero.
Al respecto, el Tribunal, examinada la referida jurisprudencia, consideró inaplicable la misma, al presente caso puesto que el fundamento de esa decisión fue que el Ministerio Público negó el acceso a los imputados a la investigación, lo cual ciertamente constituye una violación al debido proceso a y al derecho de la defensa. Sin embargo, en el caso de autos la defensa sí tuvo acceso a la investigación, solicitó la practica de diligencias como la evacuación de las testimoniales antes mencionadas, lo cual fue acordado por la representación fiscal, siendo potestativo del Ministerio Público apreciarla o valorarla a los efectos de la presentación del respectivo acto conclusivo. Distinto resultaría la situación, si la vindicta publica no hubiese practicado las diligencias solicitadas por la defensa, en cuyo caso estaba obligada a motivar sus razones para ello, debiendo en todo caso de conformidad con los Artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitar al imputado o a su defensor, los datos que le favorezcan, lo cual efectivamente fue permitido tal y como se desprende del propio escrito de descargo presentado por la defensa, y de la propia investigación del Ministerio Público consignada ante este tribunal de control a disposición de la defensa, por lo que en opinión de este juzgador, no le fue cercenado a la defensa o a los imputados su derecho a intervenir en el proceso investigativo, ni de proponer diligencias que le favoreciera, no constituyendo en todo caso el no ofrecimiento de tales pruebas por parte del Ministerio Público un gravamen irreparable para la defensa, por cuanto tal como lo hizo oportunamente, las ha ofrecido a los efectos del proceso, siendo en todo caso facultad de este Tribunal de Control admitir o no las pruebas ofrecidas por las razones previstas en la Ley. En consecuencia, se declara Sin Lugar la excepción opuesta y por vía de consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelta la excepción propuesta, y revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público así como los elementos de convicción incorporados a la investigación realizada y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, considera este Juzgador que la acusación presentada respecto del delito de ROBO A MANO A MANO ARMADA, no reúne los requisitos exigidos por los Numerales 3° y 5° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se desestima la misma en relación con dicho cargo, toda vez que de la propia denuncia y acta de entrevista de la victima se desprende que los agresores no le quitaron nada, toda vez que se limita a señalar que fue agredido y lesionado pero que no lograron quitarle nada. Tampoco se ofrece a los efectos de tal imputación, la descripción de bienes u objetos sobre los cuales recayese dicho delito, ni experticia ni avaluó prudencial de los mismos; ni se señala ni se describe arma de fuego o arma blanca especifica.
Sin embargo, analizada el resto de la acusación, el Tribunal consideró que la misma reúne los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, procedente en derecho, conforme al Artículo 320 ejusdem, ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, sólo por lo que respecta al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal venezolano.
Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por considerar que las mismas son legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, a excepción de la testimonial del Ciudadano PATRICIO MOLINA, quien no esta identificado con su Cédula de Identidad, ni se señala domicilio, y quien no fue entrevistado por el Ministerio Público durante la fase investigativa, no obstante que fue mencionado por la victima en su denuncia, razón por la cual no le es posible a este Tribunal determinar la necesidad o pertinencia de su testimonio, ya que no consta su declaración, ni entrevista por parte del representante fiscal; ni la CONSTANCIA MEDICA emitida por la Doctora Graciela Briñes, por cuanto la misma no corresponde a ninguno de los presupuestos señalados en el Articulo 339, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las pruebas documentales, actas, registros, etc.
Igualmente, se admite el escrito de oposición a la acusación fiscal presentado por la Defensa y las pruebas ofrecidas, ya que fue presentado oportunamente según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose indicado la necesidad, objeto y pertinencia de las pruebas, en especial de las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO RIVERA, JOHANA REYES, DANNYS VALENCIA Y BLANCA GARCÍA, a quienes se señala como testigos presénciales de los hechos; y como prueba documental, el informe medico forense practicado al imputado FRANKLIN FUENMAYOR, realizado por el Doctor Manuel Castro Moreno, donde constan las lesiones sufridas por este, al considerarlo lícito, útil y pertinente; igualmente, se declara el Principio de la Comunidad de Pruebas en relación con las ofrecidas por la partes, respecto de su contraparte.
En atención a la solicitud de revisión de la medida de Privación de la Libertad impuesta a los acusados, formulada por la defensa, y la exposición del Ministerio Público quien no se opone a la sustitución de dicha medida, en virtud de la ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, considera este Juzgador que las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron la imposición de la medida extrema de Privación de Libertad han variado, desapareciendo la presunción de peligro fuga señalada en el articulo 251 al no exceder de diez años en su limite máximo la pena a imponer, no constando en actas que los acusados tengan antecedentes penales o probacionales por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual conforme al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en su articulo 49 numeral 2 y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que en el sistema acusatorio el Juzgamiento es la regla y la Privación la excepción y de acuerdo a lo establecido en los articulo 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de proporcionalidad, siendo venezolanos y residentes en esta ciudad lo cual señala su arraigo.
Por lo antes expuesto, se declara con LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, REVOCA la misma y en su lugar impone a los acusados las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La presentación cada 30 días, por ante el tribunal de ejecución competente; 2) Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, familiares o allegados hasta la culminación del proceso, y 3) La prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, hasta la culminación del proceso, obligándose los procesados en el presente acto de Audiencia Preliminar a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a presentarse en las oportunidades que se señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por ellos sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Procesal Penal, por lo cual se ordenó oficiar lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad. Y ASI SE DECIDE.
Admitida parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndoseles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándoles que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según fueron precisados en la audiencia, solicitando la imposición de las penas respectivas, procediendo el Tribunal a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, los justiciables, sin juramento, libre de coacción o apremio, expusieron: EL PRIMERO, RONALD DE JESÚS BRACHO: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público, en cuanto al delito de lesiones y solicito se dicte la pena correspondiente en mi caso, con las rebajas y beneficios, igualmente me comprometo a cumplir con las obligaciones y las medidas que se me impongan en este acto, es todo”; y EL SEGUNDO, FRANKLIN FUENMAYOR BRACHO: “Admito los hechos que me acusa el Ministerio Público, en cuanto al delito de lesiones y solicito se dicte la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, igualmente me comprometo a cumplir con las obligaciones y las medidas cautelares que se me impongan en este acto, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos, e los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día 23 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la tarde, el ciudadano RUBEN ANTONIO CHIRINOS COLINA, cuando se dirigía para su casa y a pocos metros de llegar a ella, fue interceptado por cinco ciudadanos, uno de ellos apodado como “EL SICARIO”, quienes sin medir palabra se le acercaron y comenzaron a agredirlo, cayendo al pavimento, en ese momento uno de ellos agarró una botella de bebida alcohólica tipo botellón de ron blanco y lo agredieron con la misma en el rostro del lado izquierdo y en el antebrazo izquierdo, comenzando éste a sangrar por ambas partes; mientras los sujetos huían del lugar, un vecino de nombre Patricio Molina, se le acercó y ayudó a la victima a levantarse, comunicando el hecho a funcionarios del Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, VERONICA JIMENEZ Credencial 3850 y JONATHAN SAN MARTIN, Credencial 3859, quienes detuvieron a RONALD DE JESUS BRACHO PARRA, a quien se le encontraron dos celulares: uno Marca Motorota con su respectiva pila, serial Nº Y3U174ALDBY y el otro Marca Sansung con su respectiva pila, serial S/N YA2RB2722/12; YOHALBEL ESMITH ARUJO GANES (Adolescente), a quien se le encontró un celular Marca Bellsouth, sin pila, y FRANKLIN FUENMAYOR BRACHO; luego el ciudadano RUBEN ANTONIO CHIRINOS COLINA, fue trasladado en una ambulancia hacia el Hospital Dr. Regulo Pachano Añez, donde fue atendido por la Dra. Graciela Briñez, Médico Cirujano, MSAS 29478, quien le diagnosticó “Múltiples heridas cortantes en región Craneal, cara y antebrazo izquierdo ameritando treinta y cinco puntos de sutura y tratamiento médico”, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público, en la acusación presentada en fecha 23 de julio de 2004, consideró que la conducta asumida por los acusados, tipifica los delitos de ROB0 A MANO ARMADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417 del Código Penal venezolano.
Sin embargo, este juzgador consideró que en las actas que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción o fundamentos serios para la imputación realizada respecto del delito de ROBO A MANO ARMADA, toda vez que el Artículo 460 del Código Penal venezolano establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los Artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Evidenciándose incluso de la propia denuncia y acta de entrevista de la victima que los agresores no le quitaron nada, toda vez que se limita a señalar que fue agredido y lesionado pero que no lograron quitarle nada. Tampoco se ofrece a los efectos de tal imputación, la descripción de bienes u objetos sobre los cuales recayese dicho delito, ni experticia ni avaluó prudencial de los mismos; ni se señala ni se describe arma de fuego o arma blanca específica.
Razón por la que, este Juzgador no comparte la calificación jurídica realizada por la representación fiscal, en relación con el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el citado artículo 460 del Código Penal venezolano, DESESTIMANDO la misma, considerando que la calificación jurídica correcta en el presente caso es solamente la de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el articulo 417 ejusdem, que señala:
Artículo 417 del Código Penal venezolano:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales…”

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación precisada en la Audiencia y la Admisión realizada por los encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados, con los medios de prueba ofrecidos por las partes, por considerarlos legales, lícitas, pertinentes y necesarias según los artículos 197 y 198 ibídem, tanto las TESTIMONIALES consistentes en la declaración del ciudadano RUBEN ANTONIO CHIRINOS COLINA, quien es la victima en el presente caso; del Dr. LUIS MONTIEL, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense, quien practicó el examen físico legal de la victima; de los funcionarios VERONICA JIMENEZ credencial 3850, y JONATHAN SAN MARTIN, Credencial 3859, adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias en el presente caso así como la detención de los imputados; y la declaración de la Dra. GRACIELA BRIÑEZ, Médico Cirujano del Hospital Dr. Regulo Pachano Añez, quien atendió a la victima y determinó las lesiones causadas por el imputado; como las DOCUMENTALES consistentes en DENUNCIA de fecha 23-06-04, formulada por el ciudadano RUBEN ANTONIO CHIRINOS COLINA, ante el Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia; ACTA POLICIAL de fecha 23-06-04, suscrita por los funcionarios VERONICA JIMENEZ credencial 3850, y JONATHAN SANMARTIN, Credencial 3859, adscritos al mismo departamento; INFORME MÉDICO LEGAL, de fecha 25-06-04, practicado a la victima, suscrito por el Dr. LUIS MONTIEL, adscrito a la Medicatura Forense;
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los procesados en virtud de su libre reconocimiento de ser coautores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito y su calificación jurídica, así como la responsabilidad de los acusados, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.
2. Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
3. Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados en la comisión del Delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

VII
DE LAS PENAS APLICABLES

La pena a imponer a los acusados por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, sancionado en el articulo 417 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem es el termino medio de la señalada por la ley, esto es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Sin embargo, por cuanto este Juzgador, ha estimado la buena conducta predelictual como una atenuante, rebaja la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en las actas no se evidencia que los acusados tengan antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al principio de presunción de inocencia.
Pero por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la entidad del delito cometido, donde hubo daños a las personas, se acuerda REBAJAR LA PENA A UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Fíjese provisionalmente, el día 06 de febrero del 2006 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, en un cincuenta por ciento para cada uno.
En atención a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por argumento a contrario en virtud de que a los procesados se les han acordado medidas cautelares y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, no existiendo presunción de peligro de fuga, se acuerda mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuestas en su contra, conforme al principio de Juzgamiento en Libertad y de Afirmación de la Libertad previstos en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional y, Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Juez de Ejecución disponga lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: RONALD DE JESÚS BRACHO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.525.334, hijo de ANGELA PAZ (V) y JESUS BRACHO (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector la Pringamoza, Vía la Paz, entrando por el Abasto Zambrano, La Concepción, Estado ZULIA, y FRANKLIN FUENMAYOR BRACHO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.365.316, hijo de Rosa Bracho (V) y Franklin Fuenmayor (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: el Barrio Calendario, Primera Calle, Cerca de los Hoteles, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlos Culpables de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de RUBEN ANTONIO CHIRINOS COLIN, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados.
La pena a imponer a los acusados, conforme a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el termino medio de la señalada por la ley, en este caso dos años y seis meses de prisión; sin embargo, por cuanto este Juzgador, ha estimado la buena conducta predelictual como una atenuante, rebaja la pena a dos (02) años de prisión, por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en las actas no se evidencia que los acusados tengan antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual conforme al principio de presunción de inocencia.
Pero, por cuanto se acogieron al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal, en atención a la entidad del delito cometido, donde hubo daños a las personas, se rebaja la pena en un tercio, quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 06 de febrero del 2006 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, en un cincuenta por ciento para cada uno.
En atención a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por argumento a contrario en virtud de que a los procesados se le han acordado medicada cautelares y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, no existiendo presunción de peligro de fuga, se acuerda mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuestas en su contra, conforme al principio de Juzgamiento en Libertad y de Afirmación de la Libertad previstos en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional y, Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Juez de Ejecución disponga lo conducente.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, leyéndose la Dispositiva de este fallo y el Acta respectiva en la sede del despacho el día 06 de octubre de 2004, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 024-04.-


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA DE SALA


Causa Penal: 10C-473-04.-