REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Octubre del 2004
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1250-04 CAUSA N° 10C-1047-04


JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCAL (A) 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCIA
VICTIMA(S): TANIA MARINA HERNANDEZ PEREZ
IMPUTADO(S): IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑAZ
DELITO(S): LESIONES GRAVES
DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 09: ABOG. HENRY VÁZQUEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.


En el día de hoy lunes, Veinticinco (25) de Octubre de Dos mil cuatro, siendo las Dos y Treinta (02:30PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. EUDOMAR GARCIA, en su carácter de FISCAL (A) 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano: IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en el Artículo 417 del Código Penal, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existe elementos de convicción que vinculan al imputado de auto en la comisión del hecho. Es por lo que le solicito ciudadano Juez se le conceda al imputado antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo expuesto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑAZ, a quien se le pregunto si tenía defensor de confianza, a lo cual contestó que no y quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa requirió de este tribunal le fuera designado defensor Publico, razón por la cual se solicitó de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos, designaran defensor de turno correspondiéndole al Defensor Público N° 09 Adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. HENRY VÁZQUEZ, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑAZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 19-09-1974, de: 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Técnico embobinador, Titular de la Cédula de Identidad V- 4.756.657 , hijo de: OLGA CAMUÑAZ (V) y IGNACIO VARGAS (V), residenciado en La Urbanización Plaza del Sol, Edificio los Bucares, segundo piso Apartamento N° 2L, Maracaibo del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,72 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro, ondulado con canas, Cara: Ovalada, Nariz: media perfilada, Boca: Mediana, labios: Medios, Tez: Morena Oscura, Contextura: delgada, Cejas: semi pobladas, con bigotes, posee una herida cortante cicatrizada en la parte izquierda superior del abdomen, producida por un “VIDRIO” y de igual forma presente un Tatuaje en el Brazo izquierdo. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ ella llego a casa de su cuñad, llego a insultarme me intento agredir con un PICO DE BOTELLA, y yo me defendí con el tubo pero solo la raspe y después me fui, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “me adhiero a la solicitud del representante fiscal en cuanto la medida cautelar de la privación preventiva de la libertad, prevista en los Numerales 3° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presenta, se evidencia al folio (03) de la presente causa Acta de Policial suscrita por funcionario adscritos a la Policía del municipio de San Francisco, mediante la cual dejaron constancia de que le día 24 de lo corrientes siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje por le Barrio Limpia Norte, cuando la central de Informaciones les indicó que en le Barrio Primavera del sol, se suscitaba una riña, razón por al cual se trasladaron al sector indicado, sonde se entrevistaron con la ciudadana TANIA MARINA HERNANDEZ PEREZ, quien le manifestó a los funcionarios que su ex cónyuge, la había agredido físicamente con un objeto contundente (tubo), seguidamente se percataron los funcionarios que la referida ciudadana tenia una herida en la parte intercostal izquierdo y hematomas en el rostro, de igual forma manifestó la ciudadana que tenia conocimiento de la ubicación de su agresor, razón por la cual se trasladaron a realizar un patrullaje por la Urbanización Plaza El Sol y vieron a un ciudadano que vestía una Jean Azul y una camisa a raya Multicolor quien fue señalado por la denunciante como su agresor y quien al ver la presencia policial emprendió veloz huida, dándole seguimiento a pie los funcionarios logrando capturarlo y logrando detenerlo quien quedo identificado como IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑAZ; de igual forma riela al Folios (04) de la presente causa acta de Notificación de Derechos leída al Ciudadano IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑAZ; por otro lado riela al folio Cinco (05) de la presente causa Acta de Denuncia Verbal, suscrita por la ciudadana TANIA MARINA HERNANDEZ PEREZ, por ante la Policía del municipio de San Francisco, mediante la cual deja constancia que el día 24 de los corrientes, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana su ex cónyuge de nombre Ciudadano IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑAZ, y en pr4esencia de su hija la había golpeado dos veces con un tubo, una vez en la mano izquierda y la otra en la costilla izquierda, diciéndole que la iba a matar y seguidamente después de haberla tratado de lesionar otra vez la misma se fue del lugar a buscar una patrulla; por ultima riela al folio Seis (06) de la presente causa Fotografías tomadas a la ciudadana TANIA MARINA HERNANDEZ PEREZ, por ante el Instituto de la Policía del municipio de San Francisco, mediante las cuales se deja constancia de las heridas sufridas por la ciudadana antes mencionada; por lo que este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en el Artículo 417 del Código Penal; así mismo considera el Tribunal que de las actas, derivados de lo expuesto por los funcionarios actuantes y la propia víctima, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera quien aquí decide que la las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga ni de obstaculización.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara con lugar la solicitud fiscal relacionado con la imposición de las MEDIDAS CAUTELARLES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual forma considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales señalados por el Artículo 373 respecto de la flagrancia, se califica la misma y se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena remitir las presente actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal a quien corresponda por distribución. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Ciudadano: IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑAZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 19-09-1974, de: 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Técnico embobinador, Titular de la Cédula de Identidad V- 4.756.657 , hijo de: OLGA CAMUÑAZ (V) y IGNACIO VARGAS (V), residenciado en La Urbanización Plaza del Sol, Edificio los Bucares, segundo piso Apartamento N° 2L, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, de igual forma obligándose en este acto el referido ciudadano; de igual forma se le Prohíbe al imputado de actas acercarse ni realizar comunicación con la Victima de actas Ciudadana TANIA MARINA HERNANDEZ PEREZ; seguidamente estando presente el Ciudadano IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑAZ, expuso “me doy por notificado de la decisión dictada por este tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que se encuentran establecida en la misma, en cuanto a las presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y en cuanto a al prohibición de acercarme a la ciudadana TANIA MARINA HERNANDEZ PEREZ, es todo”; cumpliendo con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obligación de comprometerse en cuanto a la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, y en cuanto a la obligación de presentarse ante este tribunal en las oportunidades que se le señale. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que distribuya la presente causa al Tribunal de que le corresponda conocer, a fin de que prosiga el procedimiento Abreviado. Concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1250-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRUIGUEZ.



EL FISCAL (A) 2° DEL MP
ABOG. EUDOMAR GARCIA


LA DEFENSA PÚBLICA N° 09
ABOG. HENRY VÁZQUEZ


EL IMPUTADO
IGNACIO SEGUNDO VARGAS CAMUÑAZ

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS





FHR/ach
CAUSA N° 10C-1047-04.-