REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de octubre de 2004.
194° Y 145°


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN N° 1253-04 Causa No. 10C-1045-04.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA.
IMPUTADO: ROBERTO CARLOS POLO BONILLA
VICTIMA: ASTRID MARGARITA MORENO
DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE
DEFENSA: ABOG. JESÚS YÉPEZ DEF. PUBLICO QUINTO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Lunes (25) de octubre del 2004, siendo la 2:45 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano ROBERTO CARLOS POLO BONILLA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los Artículos 260 en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 415 del código penal venezolano, respectivamente, quién fuera señalado por la adolescente ASTRID MARGARITA MORENO, como la persona que abusara sexualmente de ella, tomándola por el pelo, consignando la vestimenta que portaba al momento; por lo que considero procedente de acuerdo a la pena que se pudiera a imponer, se le Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem; e igualmente sea decretada la aprehensión en Flagrancia, pero se decrete el tramite conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Artículo 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado ROBERTO CARLOS POLO BONILLA, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abogado Jesús Yépez, Defensor Público Quinto, quién hizo acto de presencia y expuso: ” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ROBERTO CARLOS POLO BONILLA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Dirigente Político, titular de la cédula de identidad N° 19.176.651, fecha de Nacimiento 20-06-85, hijo de ALFREDO POLO Y CARMEN BONILLA SIMANCA, residenciado en el kilómetro 14, vía principal de la concepción, San Isidro, calle 9 casa 511, Barrio Arca de Noe, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro corte bajo, Ojos negros, tez moreno, Cejas poco pobladas, labios normales, Contextura gruesa, Nariz mediana, cara ovalada, Estatura de 1.70 aproximadamente, usa bigotes y barba, presenta cicatriz en el voceo, y debajo de la rodilla izquierda. Seguidamente, el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Hace tres meses esa muchacha me anda persiguiendo, me dice palabras obscenas, y me dice marico, hace tiempo yo fui pa´su casa le reclame a su mama porque ella me estaba atacando, y le dije a mi mama, que ella me estaba molestando, y mi mama le reclamo a la muchacha, el día ese, yo andaba con unos amigos míos, porque me iban a nombrar coordinador de la misión Ribas, en aló presidente de este domingo pasado, ella el día sábado como a las 8:00 de la tarde, ella paso pa´que irma, y yo estoy con unos amigos conversando ahí, y yo les dije a ellos que “que bueno, que por fin iba a poder hablar con el presidente”, y ella vino y me llamo, y fui del portón de casa de mi amigo, y me dijo que si la podía llevar para su casa, y le dije que no porque estaba muy ocupado conversando con mis amigos para un trabajo para el día lunes, entonces ella me dijo: vos lo que tenéis es miedo, venia otro muchacho en la bicicleta y se monto con el otro muchacho y le pidió el favor que la llevara para su casa, el domingo como a las doce de la noche se presenta la madre con la policía regional acusando que yo viole a esa muchacha, entonces yo vine, estaba mi mama presente, y no me puse agresivo con la policía, sino que les dije con mucho gusto yo los acompaño, y por eso es que ella me esta acusando, porque yo no le paro bolas, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto, y por cuanto de la sede de estos tribunales realicé llamada telefónica a los servicios médico forenses del estado Zulia, siendo atendida por la funcionario YOLANDA MEDINA, quien me indicó que la victima había sido evaluada en horas de la mañana, pro la Dra. YAZMÍN PARRA, Médico Forense adscrita a esos servicios, quien no apreció desgarro genital ni ano rectal, más si lesiones fuera de la esfera genital específicamente en la región craneana, significando excoriaciones múltiples, por lo que en base a ello y a la exposición realizada por el imputado, esta representación fiscal modifica la solicitud planteada en esta audiencia, y solicita les sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos deben ser aclarados y en resguardo de las resultas de la investigación, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Vista la exposición efectuada por la honorable representante de la vindicta pública, en la cual modifica el pedimento y solicita al honorable magistrado le sea acordada una medida menos gravosa para mi defendido por ser procedente en derecho y en beneficio de lo establecido en el artículo 8.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa se adhiere a dicho pedimento, solicitando respetuosamente sea puesto a presentación periódica por ante este despacho y que el Ministerio Público como parte de buena fe, tal y como lo ha demostrado en este acto continúe con las averiguaciones respectivas, es todo“.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio DOS (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 24 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor GERARDO DUNO, credencial 4401, y Oficial 1ero. ANTONIO GONZÁLEZ, Credencial 2061, Adscritos al Departamento policial San Isidro de la Policía Regional del estado Zulia, quienes dejan constancia de que siendo las 12:30 horas de la mañana, encontrándose de Servicios de patrullaje, cuando estaban en el departamento policial se presentó una ciudadana de nombre MARELY, informándoles que la hija de su tía había sido violada por un ciudadano y que la niña estaba en su casa, por lo que se dirigieron hasta la casa de la niña, ubicada en el barrio El Arca de Noe, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana MARIA LETICIA ESPINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.414.572, madre de la niña ASTRID MARGARITA MORENO, de doce (12) años de edad, quien les informó que su hija le había contado que un ciudadano de nombre ROBERTO, quien vive en el mismo barrio, la había agarrado por el pelo y la montó en su bicicleta, y la llevó hasta un monte donde éste abusó sexualmente de ella, mostrándonos la ropa que cargaba la niña para el momento, un pantalón de mono color azul y una blusa color verde claro, los cuales estaban llenos de sangre, informándoles la misma que si no lo detenían tomarían las leyes por sus propias manos, y por temor a que fueran a linchar a este ciudadano le preguntaron a la ciudadana si sabia en donde vivía el ciudadano, quien manifestó que sí, llevándolos hasta la casa donde vive este sujeto, y al llegar salió su progenitora, al preguntarle que si se encontraba el ciudadano ROBERTO, la misma lo llamó saliendo éste notificándole al mismo el motivo de la presencia policial, poniéndose el mismo a derecho, identificándose como ROBERTO CARLOS POLO BONILLA, luego fueron a que la niña y al preguntarle si era la persona que había realizado los hechos antes narrados, la misma contestó que si, por lo procedieron a detener al ciudadano, notificándole sus derechos, trasladándolo al departamento policial, donde la ciudadana nos hizo entrega de la ropa de la niña, posteriormente llevaron a la niña hasta el hospital de niño Cuatricentenario, donde fue atendida por el galeno de servicio DANIEL SILLERO MILCAN, MSAS 57257, CMZU 10484, quien informó que la niña debería ser valo0rada por un médico forense, ya que no podía dar diagnostico sobre esos casos.
Corre inserta al folio tres (03) Denuncia Verbal de misma fecha, interpuesta por la ciudadana MARIA LETICIA ESPINA GONZÁLEZ, ante el organismo policial antes mencionado, quién procedió a formular la siguiente denuncia: “Mi hija de nombre ASTRID MARGARITA MORENO, de doce años de edad, salió a la casa de la Sra. IRMA a cobrar una plata, ubicada en la calle 9 del Barrio Arca de Noe, como a las 9:00 de la noche, luego regreso como a la media hora, y me dijo que si había comida, como tenia un dolor de muela le dije que la agarrara que estaba en donde yo coloco lo platos, y me quede dormida, luego me levante como a las diez de la noche y ella había comido, luego fui hasta el baño y vi el pantalón mono color azul de la niña lleno de sangre, entonces fui y la levante y le dije que me dijera la verdad que pensaba que se había desarrollado, fue cuando ella me dijo que cuando fue a cobrar, un señor a quien conocemos como Roberto, la agarró por el pelo y la montó en su bicicleta, llevándola hasta un monte donde le quitó la ropa, y al gritar la haló por el pelo diciéndole que se callara porque la iba a matar, luego de abusar sexualmente de ella, le dijo que no dijera nada, sino la mataba, y que por eso no me había dicho nada, ya que tenía miedo, entonces agarre el pantalón y la blusa de color verde claro que tenia puesta, que también estaba llena de sangre, y fui hasta la casa de mi sobrina de nombre MARELY y le conté lo que había sucedido, luego me acompaño hasta mi casa para ver como estaba la bebe, fue cuando ella me dijo que iba a buscar un patrulla para que denunciara a este ciudadano, luego llegó mi sobrina con la patrulla y el funcionario me preguntó si sabia donde vive el ciudadano ROBERTO, contestándole que si, y los llevé hasta su casa, donde salio la mama, y al preguntarle el funcionario por Roberto al misma lo llamó, quien salió sin camisa diciéndole el funcionario que lo acompañara hasta el comando, quien aceptó montándose en la patrulla con nosotros, luego al llegar al comando formule la respectiva denuncia, entregándole al funcionario la ropa que cargaba mi hija”.
Asimismo, riela al folio cuatro (04) acta de entrevista de la niña ASTRID MARGARITA MORENO, ante el referido departamento, quien expuso que venía de que la Sra. ILMA MACHADO, de cobrarle un dinero que le debía a su mama, de regreso a su casa, se le acercó Roberto quien se trasladaba en una bicicleta y la agarró por el pelo, llevándola a la fuerza hacia un monte, abusando de ella sexualmente, luego llegó a su casa notificándole todo a su mama.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 260 en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 415 del código penal venezolano, respectivamente, toda vez que los hechos narrados en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se corresponden con el contenido de la denuncia formulada por la progenitora de la adolescente ASTRID MARGARITA MORENO, y con el acta de entrevista realizada a la misma, siendo señalado por la victima el hoy imputado, como presunto autor del hecho punible.
Asimismo, según lo expuesto por el imputado en este acto, es la niña quien presuntamente desde hace tres meses, lo persigue diciéndole palabras obscenas, entre otras cosas, manifestando éste que le reclamo a la madre de la niña, negando en todo momento haber cometido el hecho; sin embargo tales afirmaciones no encuentran respaldo en las actas, siendo necesariamente objeto de la investigación y de prueba ulterior a cargo de las partes, y más aún cuando existe una vestimenta de la niña manchada de presunta sangre, lo cual puede constituir un elemento que fortalezca la denuncia interpuesta, que sin embargo debe ser determinado en el desarrollo de la investigación.
Considerando este juzgador que, en el presente caso, los supuestos que determinan la imposición de la medida extrema de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena asignada a los delitos imputados no exceden d3e diez años en su límite superior, no existiendo tampoco razonablemente peligro de fuga, ni de obstaculización, en virtud de que la victima ya ha sido sometida a los exámenes legales correspondientes, según lo expuesto por la representante fiscal, respecto de que la adolescente ASTRID MARGARITA MORENO, fue evaluada en horas de la mañana del día de hoy, por la Dra. YAZMÍN PARRA, Médico Forense adscrita a los servicios médico forenses del estado Zulia, quien no apreció desgarro genital ni ano rectal, más sí lesiones fuera de la esfera genital específicamente en la región craneana, significando excoriaciones múltiples, no consignándose en este acto el informe médico respectivo, por no haberse recibido oportunamente a los efectos de esta presentación.
Asimismo, no existe en el presente caso, la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado ha indicado la dirección exacta de su domicilio, la cual es conocida por los funcionarios actuantes; considerándose procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este despacho cada treinta (30) días, debiéndose obligar en este acto, a cumplir con las obligaciones impuestas y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con el artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: ROBERTO CARLOS POLO BONILLA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Dirigente Político, titular de la cédula de identidad N° 19.176.651, fecha de Nacimiento 20-06-85, hijo de ALFREDO POLO Y CARMEN BONILLA SIMANCA, residenciado en el kilómetro 14, vía principal de la concepción, San Isidro, calle 9 casa 511, Barrio Arca de Noe, Maracaibo, Estado Zulia, De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en, la presentación periódica cada treinta (30) días ante este despacho, quedando obligado en este acto, a los fines de dar cumplimiento al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los Artículos 260 en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 415 del código penal venezolano, respectivamente, en perjuicio de la adolescente ASTRID MARGARITA MORENO; comprometiéndose en este mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, y a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada treinta (30) días y cada vez que sea requerido, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad Penal del hoy imputado o su exculpación. .
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 6:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1253-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2779-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


ELJUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTANTE FISCAL.
ABOG. AURA D. GONZÁLEZ MOLINA


EL IMPUTADO
ROBERTO CARLOS POLO BONILLA


EL DEFENSOR
ABOG. JESÚS YÉPEZ DEF. PUBLICO QUINTO


LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/am
Causa Nro. 10C-1045-04