REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de octubre de 2004
194° y 145°

DECISIÓN Nº 1.248-04 CAUSA: 10C-020-03 (S)
Visto el Escrito de fecha 08 de Julio del año en curso, suscrito por la FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual notifica a éste Tribunal del decreto de ARCHIVO FISCAL según lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la retención del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Marrón, Placas NAJ-24B, Serial de Carrocería 8XA53AEB123070171, según investigación N° 24-F10-246-03, dando inicio a la presente causa, por la comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 28-01-04, fue presentado por ante éste Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6 , CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, PLACAS NAJ-24B, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB123070171, SERIAL DEL MOTOR 4AJ846186, AÑO 2001, USO PARTICULAR, relacionado con la investigación que cursa por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F10-246-03, suscrito por la Abog. CARMEN RAMÍREZ, Inpreabogado N° 83.251, asistiendo al ciudadano FADI FAOUZI ABOUL TAHMOUCHE, Titular de la cédula de identidad N° V-15.625.395, mediante el cual solicita la Entrega del vehículo en cuestión en Propiedad Plena, por cuanto han transcurrido más de seis meses de la entrega en calidad de Deposito, por cuanto su representado ha cumplido con las obligaciones impuestas por éste Tribunal.

SEGUNDO: Por auto de fecha 04-02-03, éste Juzgado acuerda oficiar a la Fiscalía antes mencionada, notificando de la solicitud de Acto Conclusivo presentado por la abogada mencionada y solicitando pronunciarse al respecto; y en fecha 18-02-04 se recibe oficio N° ZUL-24-F10-0553-04 suscrito por la Abog. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décimo del Ministerio Público, acusando recibo al oficio arriba mencionado, informando que los seis meses previstos en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al caso particular de que exista un imputado individualizado, y en el presente caso no se ha individualizado persona alguna, pues no se tienen indicios sobre la identidad de la persona que cambio ilícitamente los seriales del vehículo, que por otra parte el Acto Conclusivo que se dicte no surtirá efecto alguno sobre el vehículo adulterado, informando además que se continuaran realizando las diligencias que permitan alcanzar la finalidad del proceso, en procura a dar termino a la fase preparatoria que el caso requiera.

TERCERO: En fecha 01-09-04 se oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con oficio N° 2220-04, solicitando información sobre la mencionada investigación a objeto de decidir respecto a la solicitud planteada por la Abog. CARMEN RAMÍREZ en su escrito, siendo remitida la Investigación con oficio N° ZUL-24-F10-3141-04 de fecha 10-09-04, informando que ningún otro tribunal ha conocido de la misma y notificando que en la causa en cuestión se Decreto Archivo Fiscal.

CUARTO: En fecha 11-04-03 según Decisión N° 799-03 decretada por éste Tribunal en funciones de Control, se ordena la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6 , CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, PLACAS NAJ-24B, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB123070171, SERIAL DEL MOTOR 4AJ846186, AÑO 2001, USO PARTICULAR, al ciudadano FADI FAOUZI ABOUL TAHMOUCHE, Titular de la cédula de identidad N° V-15.625.395, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa y la obligación de presentarlo cada TREINTA (30) días, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ahora bien, en virtud del escrito emanado de la FISCALÍA DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual notifica el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que integran la presente investigación, por no existir suficientes elementos de convicción, que hagan posible identificar plenamente al ciudadano mencionado como OSCAR MARCANO, como el autor de la comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, según lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas resultan insuficientes, para acusar a persona alguna, haciendo la salvedad que la misma podrá ser reaperturada en cuanto surjan nuevos elementos de convicción suficientes para presentar la Acusación respectiva; resultando necesario el cese de las medidas impuestas.

En el novísimo Sistema Acusatorio, el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, es quien detenta el Monopolio de la acción penal según el ordenamiento jurídico adjetivo penal, el cual establece un sistema absoluto de ejercicio de la acción penal, con muy limitadas excepciones, como las establecidas en los artículos 24 y 25 ejusdem.

De las observaciones antes expuestas y una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, y vista la decisión de dicha Representación Fiscal mediante la cual ordeno el Archivo de las Actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta procedente en derecho ordenar el cese de todas las medidas de restricción al derecho de propiedad impuestas por éste Tribunal según Decisión N° 799-03 en relación con el Vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6 , CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, PLACAS NAJ-24B, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB123070171, SERIAL DEL MOTOR 4AJ846186, AÑO 2001, USO PARTICULAR. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta procedente acordar EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS Y EN ESPECIAL LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR CADA TREINTA (30) DÍAS el vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.6 , CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, PLACAS NAJ-24B, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB123070171, SERIAL DEL MOTOR 4AJ846186, AÑO 2001, USO PARTICULAR; entregado en calidad de Deposito al ciudadano FADI FAOUZI ABOUL TAHMOUCHE, Titular de la cédula de identidad N° V-15.625.395, según Decisión N° 799-03 de fecha 11-04-04.
Regístrese la presente Decisión, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el No. 1248-04, se compulsó copia de archivo, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remiten con ofició al Departamento de Alguacilazgo, bajo el No. 2771-04.-

LA SECRETARIA.-