REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 22 DE OCTUBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1242-04 CAUSA N° 10C- 1044-04
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA MARGARITA ROSENDO.
VICTIMA(S): EMPRESA ENELVEN.
IMPUTADO(S): ALI EMERSON LEAL PARRA.
DELITO(S): HURTO DE ELECTRICIDAD.
DEFENSA PÚBLICO N° 55 : ZULIMA PÉREZ.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy Veintidós (22) de Octubre de Dos mil Cuatro (2004), siendo las Doce Meridiem, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MARIA MARGARITA ROSENDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso:“Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano ALI EMERSON LEAL PARRA, quien en fecha 20 de Octubre del año en curso fuera aprehendido Infragante por una comisión de la Policía Regional por encontrase incurso en la comisión del delito de HURTO DE ELECTRICIDAD previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, y para quien solicito se decrete la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se decrete la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Es todo” .En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado ALI EMERSON LEAL PARRA, quien fue impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó al Tribunal no tener defensor; y a tal efecto este Tribunal en aras de resguardar sus derechos Constitucionales procede a designarle defensor público en la presente causa adscrito a la Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal, siendo designada la abogada: Zulima Pérez , Defensor Público N° 55, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ALI EMERSON LEAL PARRA, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia. Seguidamente, es interrogado el imputado ALI EMERSON LEAL PARRA, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fue identificado quien dijo ser y llamarse ALI EMERSON LEAL PARRA, C.I. 11.393.413, nacido el 29-04-70, de 35 años de edad, de profesión: Pescador, Hijo de Elida Rosa Parra Moran Y Unario Antonio Leal , residenciado en el Barrio La Polar, Avenida 48M, Casa N° 182-06, diagonal a la Peña Hipica Don Fabián, y presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 metros aproximadamente, Ojos: cafés, Cabello: castaño claro, corte rapero, Cara: Ovalada, Nariz: Perfilada, mediana, Boca: Pequeña, labios Normales, Tez: Morena claro, Contextura: Delgada, Cejas: Pobladas, Bigote, Barba escasa, Señas Particulares: presenta una (01) cicatriz en el estomago a nivel de la cintura, y tatuaje en el brazo izquierdo con las letras K y A, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: ”Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar”. En este estado toma la palabra la defensa abogada: Zulima Pérez , Defensor Público N° 55, plenamente identificada en las actas, quien expuso: “No consta en actas la notificación de los derechos constitucionales de mi defendido y pido la nulidad absoluta ya que se ha violado el Articulo 49 Ordinal 1° que se refiere al debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora bien para el caso en que así no lo estime el Tribunal solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
En atención a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por la presunta no lectura de sus derechos al imputado, por parte de los funcionarios policiales en el momento de su detención, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto tal omisión, resulta subsanada en la presente audiencia cuando el imputado dentro del lapso fijado por el articulo 49 de la Constitución Nacional fue debidamente presentado ante este órgano jurisdiccional quien le impuso de todos sus derechos, señalados en el referido articulo 49 ordinal quinto, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , SEÑALÁNDOSELE claramente las razones de su aprehensión, de los hechos y delitos que se le imputan, y de las pruebas que obran en su contra, estando además debidamente garantizado su derecho a la asistencia jurídica, mediante la intervención en este acto de la defensora pública que le fuera designada y quien se impusiera del contenido de las actas, toda vez que, de acuerdo con el criterio sentado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 19 03-04 con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente 03-0180 reiterando decisión de fecha 9 de Abril del 2001.caso JOSÉ SALACIER COLMENARES, “…la presunta violación de los derechos constitucionales de4rivados de los actos realizados por los organismos policiales, tiene limite en la detención judicial, ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos Constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio .” ; por lo que en atención a la citada jurisprudencia que constituye una interpretación por parte de la sala Constitucional de una norma especifica de la Constitución de la República, resulta improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa respecto de las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. De igual forma analizada como han sido las actas que conforman la presente causa, traídas a este acto por parte de la Fiscalia del Ministerio Público se puede evidenciar que: al folio Dos (02) de ola presente causa, consta del Acta Policial de fecha (20) de Octubre de 2004, suscrita por el oficial Primero EFRED CANTILLO, credencial N° 4522, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Domitila Flores, quien deja constancia de la siguiente actuación Policial: siendo las 11:00 de la mañana fue comisionado por la superioridad, a fin de realizar un recorrido por la parroquia San Francisco del Estado Zulia, en compañía de un representante de la empresa ENELVEN, de nombre ANDRY ENRIQUE SÁNCHEZ BALLESTEROS, en un vehículo particular marca Ford Sefhir, color beige, placas AUM-207, propiedad del ciudadano mencionado, a fin de supervisar los cortes de electricidad, y capturar a los infractores del servicio eléctrico, en el momento que se desplazaban a eso de las 04:15 horas de la tarde, por el Barrio la Polar, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco, avistaron a un ciudadano, en la calle 182 con Avenida 48-N, trepado en el poste N° K26G08, de alumbrado público, realizando una conexión ilegal, por lo que procedió a la detención del ciudadano quedando identificado como: ALI EMERSON LEAL PARRA, quien para el momento vestía, un short tipo Bermudas, de color Gris, un suéter de color Azul y Amarillo, al practicarle una inspección corporal al mismo, pidiéndole que mostrara toda sustancia u objeto que tuviere adheridos a su cuerpo proveniente del delito, incautándole en sus manos Un (01) Alicate de Metal, con mango de plástico de color verde, y dos trozos de cable N° 10, de color blanco, de aproximadamente medio metro cada uno, posteriormente fue trasladado hasta el Departamento de Policía Domitila Flores donde quedo detenido y las herramientas a la orden de la superioridad. Asimismo al folio Tres (03) consta de Acta denuncia verbal propuesta por el ciudadano ANDRY ENRIQUE SÁNCHEZ BALLESTEROS, ante el Cuerpo de Policía Regional, Departamento de Policía Domitila Flores, donde deja constancia que día 20 de octubre de 2004, encontrándose comisionado por la empresa ENELVEN, a los fines de realizar supervisión de las tomas ilegales, y en compañía del oficial primero EFRED CANTILLO, específicamente en el Barrio la Polar Parroquia Domitila Flores, avistó a un ciudadano trepado en un poste de alumbrado público, signado con el N° K26G08 realizando una toma ilegal de electricidad, e incautándole al mismo al momento, un (01) Alicate de Metal, con mango de plástico de color verde, y dos trozos de cable N° 10, de color blanco, de aproximadamente medio metro cada uno.
Se deja constancia que siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00pm), se presento ante este despacho un funcionario de la Fiscalia del Ministerio Público, consignando ante el tribunal acta de Notificación de Derechos de Imputado, quien una vez presentada, este tribunal procede a agregarla a las actas.
Analizadas las anteriores actuaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo de oficio, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN.
Asimismo, de las actas antes reseñadas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, elementos de convicción que surgen, del acta policial, de la denuncia formulada por la victima, y de las evidencias materiales incautadas .
Sin embargo, observa este Juzgador que el delito imputado no excede de diez años en su limite superior, por lo que no existe la presunción de fuga prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de obstaculización de la investigación dada la particular naturaleza del delito señalado, evidenciándose además, de estas actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, debiendo en principio presumirse, su buena conducta predelictual, siendo suceptible de satisfacer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, resultando evidente la necesidad de practicar diversas diligencias en búsqueda de la verdad, resulta procedente continuar la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALI EMERSON LEAL PARRA, C.I. 11.393.413, nacido el 29-04-70, de 35 años de edad, de profesión: Pescador, Hijo de Elida Rosa Parra Moran Y Unario Antonio Leal , residenciado en el Barrio La Polar, Avenida 48M, Casa N° 182-06, diagonal a la Peña Hipica Don Fabián, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3°, 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica, cada treinta (30) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida de la ciudad sin la autorización del Tribunal; debiendo el imputado comprometerse en este mismo acto con la obligaciones impuestas por el Tribunal, a no ausentarse de su jurisdicción y presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos será convocado o notificado, bastando para ello, que el tribunal le dirija cualquier notificación o comunicación a la dirección por el suministrada en este acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido que la exactitud o falsedad de la dirección suministrada, o el incumplimiento de las obligaciones impuestas determinará su revocatoria.
Seguidamente presente el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.” Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 2:30 p.m. de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1242-04. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos El Marite” bajo el No. 2761-04, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARIA ROSENDO (AUXILIAR)
IMPUTADO(S):
ALI EMERSON LEAL PARRA
DEFENSA PUBLICA:
ABOG. ZULIMA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
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