REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Octubre de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 1217-04.- CAUSA Nº 10C-835-04.-

Visto el escrito suscrito por el Abogado FERNANDO LEON URDANETA, actuando con el carácter de defensor del imputado RAFAEL ANGEL GONZALEZ HERNANDEZ, a quien se le sigue causa penal signada por este despacho bajo el Nº 10C-835-04, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de ANTONIO MELEAN HERNANDEZ, mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO decretada a su defendido en fecha 15-09-04.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En el caso sub exámine se observa que, al imputado le fue impuesta en fecha 15 de septiembre del año en curso, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en los ordinales 1º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo vigilancia policial, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal…”.
En este mismo sentido, se observa que con fundamento en el criterio jurisprudencial reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, el ARRESTO DOMICILIARIO equivale a la medida de privación judicial preventiva de libertad, variando tan solo el lugar de reclusión, por lo que el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 sexto aparte “…deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” venciéndose ese lapso el día 15 de octubre de 2004, sin que la representación fiscal presentara algún acto conclusivo, ni solicitara prorroga alguna antes del vencimiento del mismo.
Según sentencia Nº 2569 de fecha 24-09-03, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta “…en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad. Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo han señalado esta sala en reiteradas oportunidades…”
Criterio éste reiterado por la sentencia Nº 2742 de fecha 21-10-03, con ponencia de José Manuel Delgado Ocando, quien al referirse a la situación regulada por el señalado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte, estableció: “…el juez de control tiene la obligación de poner en libertad al imputado sin que le esté permitido apreciar la procedencia de la medida, ya que no se trata de una potestad discrecional sino de un imperativo legal, frente al cual, lo más que puede hacer es decretar una medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad. Por lo tanto, la inobservancia del imperativo in commento por parte del juez de control, ciertamente pudiera devenir en la violación del derecho a la libertad personal…”
Por otra parte, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
En consecuencia, se decreta la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al imputado RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de septiembre de 2004, y se mantiene la prevista en el ordinal 4º del referido Artículo, consistente en la Prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. Y ASI SE DECIDE.
A los efectos del cese inmediato de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO revocada, se ordena oficiar lo conducente al Organismo Policial correspondiente, a quien se confió la custodia domiciliaria del imputado.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Revisión de Medidas solicitada por la Defensa, y en consecuencia REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al imputado RAFAEL ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, De Estado Civil soltero (concubinato), de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.440.029, fecha de Nacimiento 02-01-75, hijo de MIRYAM DE GONZALEZ (V) y DANILO GONZALEZ (V), residenciado en Residencias Saint Thomas, Apartamentos San Lucy, Apto: 1B, Calle 67, Cecilio Acosta, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de septiembre de 2004, y MANTIENE la prevista en el ordinal 4º del referido Artículo, consistente en la Prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.
Se ordena oficiar lo conducente a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se confió la custodia domiciliaria del imputado, a fin de hacer efectivo el cese inmediato de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO decretada en fecha 15-09-04.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIM0 DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N° 1217-04, y se oficio bajo los Nros 2729-04 y 2730-04.


LA SECRETARIA
CAUSA 10C-835-04.-