REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de octubre de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 1214-04 CAUSA N° 10C-115-04(S)

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, propuesta por el ciudadano OSCAR ALBERTO FINOL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.711.164, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abog. AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Quincuagésimo Penal e Indígena, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; invocando el carácter de propietario del vehículo MARCA FORD, MODELO L.T.D, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1979, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJ65VU70597, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL., PLACAS AEI-91L de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo No. 3856373 de fecha 11-04-2002, el cual fue retenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, según acta policial de fecha 08 de Junio de 2004, a las 10:30 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 158 con avenida 05 de la Urbanización San Francisco, y recibieron información de la Central de Comunicaciones, que en la avenida 40 de la Urbanización San Felipe, adyacente al Supermercado Pague Menos, estaban dos ciudadanos, los cuales bajaron de un vehículo de color negro y se habían introducido en la maleza, quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, haciendo caso omiso a la comisión, y solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, con quien se les dio alcance a los pocos metros del lugar, procediendo al arrestos de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como PÉREZ FERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS Y BRAVO CHACIN, JORGE LUIS. Presentándose un ciudadano identificado como JOHAN ENRIQUE INCIARTE CHACIN, manifestando que dos ciudadano se habían bajado de un vehículo color negro, y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su Telefono Celular y sus prendas, habiendo transcurrido como una hora, y al mostrarle las fotos de los detenidos en el Registro interno de la Institución, el mismo los señalo como los autores del robo cometido en su persona, quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad.

Vistos igualmente los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F11-0903-04, muy especialmente el Certificado de Registro de Vehículo y las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:

Corre inserta a las actas, Experticia de Reconocimiento practicada al referido vehículo por los funcionarios JOEL GÓMEZ Y JULIO SILVA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, Brigada de Vehículos, Sección de Experticias, de fecha 21-06-04, la cual determinó que:

1.- Presenta la Chapa Identificadora de su Serial de Carrocería N° AJ65VU70597 ubicada en el Tablero, FALSA, en cuanto a dígitos que la conforman tipo de Troquel, Chapa y Sistema de Fijación (Remaches), difieren de los utilizados por la empresa fabricante.
2.- Presenta la Chapa de Carrocería denominada Body N° 70597, FALSA, en cuanto a dígitos que la conforman tipo de Troquel, Chapa y Sistema de Fijación (soldadura), difieren de los utilizados por la empresa fabricante, signo evidente de una alteración de seriales.
3.- Presenta la Chapa de Carrocería N° AJ65VU70597 en la puerta del conductor, FALSA, en cuanto a dígitos que la conforman tipo de Troquel, Chapa y Sistema de Fijación (Remaches).
4.- Presenta el Serial del Chassis N° AJ65VU70597 FALSO y grabado en una zona virgen, observándose en el area donde se encontraba originalmente desvastada, con signos de activación química con anterioridad, no reuniendo condiciones para una nueva reactivación. No lográndose identificar la Unidad.

Visto el Resultado de la anterior Experticia, éste Juzgado en funciones de Control acuerda sea practicada nueva experticia de reconocimiento al vehículo en cuestión en fecha 04-08-04, comisionándose para tal fin a funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional; y en fecha 23-08-04 los funcionarios C/2 (GN) SALOMÓN NERIS, JAIRO Y C/2 (GN) ROBERT CAMACHO, expertos Reconocedores Adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículo, procedieron a la practica de la experticia correspondiente, arrojando como resultado:

1.- Que el Serial de Carrocería N° AJ65VU70597 (VIN), estampado en una lamina de metal y ubicada en la parte superior del panel de Instrumento o Tablero, lado izquierdo o del conductor. Es ORIGINAL en cuanto a su material Lámina, su Sistema de Impresión (Troquel bajo relieve) y su Sistema de Fijación (Remaches), no presenta signos físicos de remoción, por lo que se determina ORIGINAL.
2.- Que el Serial de Carrocería N° AJ65VU70597, que identifica el Serial De Chassis, y que se encuentra estampado en el riel derecho o del copiloto, parte delantera cara superior. Es ORIGINAL en cuanto a dígitos y su Sistema de Impresión (Troquel bajo relieve). No presenta signos físicos de alteración, por lo que se determina ORIGINAL.
3.- Que el Serial 70597, que identifica al Serial de Carrocería BODY, y que se encuentra estampada en una lamina de metal, ubicada en la pared del cortafuego, parte superior lado izquierdo o del conductor. Es ORIGINAL en cuanto a su material Lámina, su Sistema de Impresión (Troquel bajo relieve) y su Sistema de Fijación (Electro-puntos), no presenta signos físicos de remoción o alteración, por lo que se determina ORIGINAL.
4.- Que el Serial N° AJ65VU70597 que identifica el Serial de Carrocería DASH PANEL, estampado en una lamina de metal y ubicada en la Puerta derecha o del conductor. Es ORIGINAL en cuanto a su material Lámina, su Sistema de Impresión (Troquel bajo relieve) y su Sistema de Fijación (Remaches), no presenta signos físicos de remoción, por lo que se determina ORIGINAL.
5.- El Motor es 08 Cilindros.

En fecha 29-08-04, se acordó la práctica de una tercera Experticia, comisionándose a los funcionarios Adscritos a la Unidad de Vigilancia de transporte y Transito Terrestre, y en fecha 06-09-04, fue practicada la misma por el funcionario DTGDO. (TT) CESAR MARTINEZ, arrojando como resultado: El vehículo Ford L.T.D., presenta modificación en su estructura de Modelo. Presenta Modificación a un vehículo Conquistador, año 1982, pero en su serial esta ORIGINAL. CONCLUYENDO:

1.- Serial de Carrocería chapa identificadora ORIGINAL.
2.- Sistema de Impresión Troquel Bajo Relieve ORIGINAL.
3.- Sistema de Fijación Remaches ORIGINAL.
4.- Serial Chassis, sistema de impresión troquel bajo relieve ORIGINAL.
5.- Serial Chassis Chapa Body, ORIGINAL.
6.- Sistema de Fijación Electro-puntos, ORIGINAL.

Corre inserto a las actas del presente asunto Certificado de Registro de Vehículo N° 3856373 de fecha 11-04-2002, debidamente certificado por la Secretaria de éste Juzgado, correspondiente al vehículo MARCA FORD, MODELO L.T.D, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1979, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJ65VU70597, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL., PLACAS AEI-91L, a nombre de OSCAR ALBERTO FINOL NAVARRO, Cédula de Identidad N° 7.711.164, propietario y solicitante del mismo.

De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

En tal sentido, resulta interesante y pertinente, citar una decisión de instancia que este Juzgador comparte plenamente, respecto a la interpretación y alcance de la sentencia parcialmente transcrita, “…tantas veces empleada por los solicitantes de bienes que han sido ocupados como consecuencia de una investigación de carácter penal, considera que la misma abarca con meridiana claridad el tema del régimen de propiedad y de registro a que están sometidos los vehículos como bienes muebles, considerando que en este caso particular, que a través del Resultado de Experticia de Reconocimiento practicado al vehículo, ha cumplido con las exigencias que plantea dicha decisión desde el punto de vista del documento. Sin embargo, ese instrumento lo acredita como propietario de un bien que tiene determinadas características individualizantes, que debieran ser precisas y categóricas para poder establecer la legitimidad de la relación que debe existir en la trilogía propietario – vehículo – certificado de registro, fallando dicha relación, por así llamarla, cuando el vehículo posee la integridad de sus seriales dañados, ya que de qué manera puede verificar quien en virtud de la ley está obligado a devolver los objetos ocupados en el marco de la investigación, si estos tienen una identificación que si bien coincide con los documentos que acreditan al solicitante como su propietario, dicha identificación obviamente ha sido alterada producto de Reparación, siendo en este momento de la relación lógica cuando la decisión comentada debe ser interpretada de manera correcta cuando establece: “que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente ” (Sub-rayado del Tribunal). (Sentencia del Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.)

Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, además debe señalarse que de acuerdo con el resultado de las experticias realizadas, existe una alteración en la estructura del modelo del vehículo de Ford LTD 1979, a Ford Conquistador 1982; pero cuyo seriales se encuentran originales, lo que permite su plena identificación obrando a favor de ésta circunstancia dos experticias, la realizada en fecha 21-06-04 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y la efectuada en fecha 23-08-04 por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, no constando en actas que el Certificado de Registro de Vehículo emitido a nombre del solicitante, sea falso, debe reputarse como autentico, salvo prueba en contrario, por tratarse del Documento Público exigido por la Ley de la materia, para considerar a alguien como propietario de un vehículo, a tenor de los dispuesto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que señalan respectivamente:
“Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el Instrumento se haya autorizado”.
“El Instrumento Público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1.- de los hechos jurídicos que el funcionario Público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2.- de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones, formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”.
Por otra parte se precisa que de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia de manera manifiesta mala fe por parte del solicitante en cuanto a la modificación de la estructura del modelo del vehículo, o si fue el mismo quién realizo la variación del mismo, no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la Entrega en Deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo antes señalado al solicitante ciudadano OSCAR ALBERTO FINOL NAVARRO, quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada TREINTA (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público y por este Tribunal; a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el Tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: ENTREGAR EN DEPOSITO al ciudadano OSCAR ALBERTO FINOL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.711.164, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien deberá presentar por ante éste Tribunal el documento que acredite tal cualidad; el vehículo MARCA FORD, MODELO L.T.D, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1979, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJ65VU70597, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL., PLACAS AEI-91L, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El DEPOSITARIO, deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentar el vehículo cada Treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra.

Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILLALOBOS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 1214-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 2724-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, bajo el N° 2225-04.-



ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

CAUSA N° 10C-115-04(S).-