REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Octubre de 2004
194° Y 145°
DECISION No 1204-04.- CAUSA No. 10C- 870- 04
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 10 de Junio de 1998, la cual contiene el proceso seguido en contra de los ciudadanos MARVIN ESPINA, Cédula de Identidad No.10.442.128, JUAN GONZALEZ, Indocumentado y EMILIO PUCHE, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, e igualmente se sigue proceso contra el ciudadano AGUSTIN ROMERO Cédula de Identidad No. 14.474.083, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 Ejusdem; ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano GERARDO DIAZ, Cédula la Identidad No. 1.649.000, todo ello con ocasión al Acta Policial emitida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, Comando Zona Noroeste donde se expone: En la misma fecha el ciudadano GERARDO DIAZ, se presenta en el despacho del referido organismo, siendo las 11:00 a.m., donde acusa a los ciudadanos MARVIN ESPINA, JUAN GONZALEZ, EMILIO PUCHE y AGUSTIN ROMERO de haberse introducido en su establecimiento comercial AQUÍ ES ANITA, ubicado en la vía principal de Carrasquero, de donde le sustrajeron, cuatro (04) minicomponetes, un (01) ventilador Marca Paton, Varias cantidades de ropa intima, de vestir para damas, caballeros y niños todo valorado en Novecientos mil ( 900.000,00) bolívares. Lográndose recuperar en poder de los ciudadanos denunciados la mercancía descrita.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 Ejusdem, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, de HURTO CALIFICADO, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna. Con relación al APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se decreta Auto de Detención.
Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido SEIS (06) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, desde el momento en que se consumó el hecho punible (10 de Junio de 1998), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; y con respecto al APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 Ejusdem que establece una pena de PRISION DE TRES (03) MESES A UN (01) AÑO, y tomando en consideración que han transcurrido desde que se dictó el auto detención contra el ciudadano AGUSTIN ROMERO, es decir desde el día (20 de Abril de 1999), CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES, siendo el mismo el tiempo superior a la prescripción ordinaria contemplada en el articulo 110 del Código Penal, razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de los ciudadanos MARVIN ESPINA, Cédula de Identidad No.10.442.128, JUAN GONZALEZ, INDOCUMENTADO y EMILIO PUCHE, INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 Ejusdem, en proceso seguido contra el ciudadano AGUSTIN ROMERO Cédula de Identidad No. 14.474.083 ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano GERARDO DIAZ, Cédula la Identidad No. 1.649.000. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los artículos 110 y 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1204-04, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-870-04.-
FHR/ aclg.-
|