REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de octubre de 2004
194° y 145°


DECISIÓN Nº 1193-04. CAUSA: 10C-834-04

Visto el Escrito de ARCHIVO FISCAL N° 906-04 de fecha 30-09-04, suscrito por el ABOG. JOSÉ LUIS GONZALEZ SÁENZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, en la investigación signada bajo el N° 24-F3-1154-04, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 108 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM VALBUENA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORKI LUIS MELEAN BELTRÁN, quien fue presentado por ante ese Despacho en fecha 15 de septiembre de 2004, según causa signada bajo el N° 10C-834-04. Este Juzgado en funciones de Control a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 15-09-2004, el ciudadano WILLIAM VALBUENA BARRIOS fue presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante este Juzgado Décimo en funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién al examinar las actuaciones que conforman la Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, se evidencio de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORKI LUIS MELEAN BELTRÁN, y a quién se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, consistente en 3°) Presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15); 4°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa Autorización del mismo; y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, según Decisión N° 1102-00 de misma fecha.

SEGUNDO: En fecha 08 de Octubre del año en curso, se recibe Escrito de Archivo Fiscal N° 906-04, suscrito por el Abog. JOSÉ LUIS GONZALEZ SÁENZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual notifica a éste Tribunal el decreto del ARCHIVO FISCAL de la causa instruida en contra del ciudadano WILLIAM VALBUENA BARRIOS, en la investigación signada bajo el N° 24-F3-1154-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal penal.

TERCERO: Este Juzgador una vez analizadas las actas que conforman la misma, observa que estamos presuntamente ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORKI LUIS MELEAN BELTRÁN, como lo es el de ROBO PROPIO; sin embargo, el Ministerio Público como titular de la acción penal está plenamente facultado a tenor de lo dispuesto en el señalado artículo 315, para decretar el archivo y las respectivas actuaciones, cuando el resultado de la Investigación resulte insuficiente para acusar, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; medida ésta que deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso.

CUARTO: En consecuencia, visto el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente acordar el Cese inmediato de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas por este Juzgado en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, al ciudadano WILLIAM VALBUENA BARRIOS, en fecha 15-09-04, de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem; haciendo la salvedad que la misma podrá ser reaperturada en cuanto surjan nuevos elementos de convicción suficientes para presentar Acusación, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta procedente acordar el Cese inmediato de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas por este Juzgado en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, al ciudadano WILLIAM VALBUENA BARRIOS, en fecha 15-09-04, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3°, 4° Y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem; haciendo la salvedad que la misma podrá ser reaperturada en cuanto surjan nuevos elementos de convicción suficientes para presentar Acusación, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en virtud de que el mencionado imputado se encuentra retenido preventivamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por cuanto hasta la fecha no ha consignado los recaudos correspondientes a la prestación de la caución económica consistente en Fianza, tal como le fuera acordado conforme al Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del referido imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

JUEZ DECIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 1193-04, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2676-04 y se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remiten con oficio N° 2689-04, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,