REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de octubre de 2004
194° y 145°

Decisión Nº 1192-04

Revisada y analizada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 27 de agosto de 2004, fue presentado por ante este tribunal el ciudadano GUILLERMO ANDRÉS DÍAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa luego de que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, declinara la competencia por cuanto los exámenes médico forense practicados al referido ciudadano arrojaron que el mismo era mayor de edad y se manejaba entre las edades de 18 y 19 años.
Pero es el caso que, en fecha 22 de septiembre del año en curso, fue presentado ante este tribunal, por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, en su carácter de defensora pública del imputado GUILLERMO DIAZ GARCIA, un escrito acompañando COPIA CERTIFICADA de la partida de nacimiento correspondiente al mismo, signada con el N° 4696, emanada de la Jefatura Civil Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un folio útil, donde según su contenido, se desprende que el referido imputado, quien fuera presentado por su progenitor ante la referida autoridad del Registro Civil apenas el pasado 13-09-04, es según el referido documento un joven adolescente, ya que se indica como fecha de nacimiento el 30-10-1986; presentándose además por ante este juzgado, el ciudadano NILSON ENRIQUE DÍAS MAVAREZ, portador de la Cédula identidad Nº 13839554, identificándose como progenitor del imputado y manifestando dicha circunstancia.
Ahora bien, a pesar de que de acuerdo a los exámenes médico forense practicados se determinó que la edad del imputado oscila entre 18 y 19 años, lo cual en su oportunidad desvirtuó la presunción establecida en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último aparte, el cual reza ”… si existiere duda acerca de su una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”, tal como expresamente fue declarado por este Tribunal en la Audiencia de Presentación, no es menos cierto que tales exámenes constituyen una prueba de orientación, que debe ceder ante la presunción legis de los documentos públicos consagrada en el Código Civil, disponiendo el artículo 429 que “…los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”, siendo que en esta oportunidad la defensa ha consignado COPIA CERTIFICADA de la partida de nacimiento del hoy imputado expedida en fecha 13 de septiembre de 2004, inserta al folio 319 del libro de nacimientos Nº 12, Acta Nº 4696.
Por su parte el artículo 457 ejusdem establece que “…los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este título, tendrán el carácter de autenticidad respecto de los hechos presenciados por la autoridad…”, disponiendo además el referido artículo que “…Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se le tendrán como ciertas hasta prueba en contrario…”, por lo que debe concluirse que la partida de nacimiento consignada por la defensa, es un instrumento público y auténtico, de absoluta validez para determinar el nacimiento, y por consiguiente la edad del imputado y su sometimiento a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 1.357 del código civil.
En este mismo sentido, el artículo 1359 del Código Civil dispone “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso…”; Indicando además el Artículo 1.360 que “…el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”
En consecuencia, por cuanto se evidencia de la referida acta de nacimiento que el imputado es un Joven Adolescente de 17 años de edad, no obstante las diligencias ordenadas para tratar de constatar lo afirmado por el padre del encausado y, que en la presente causa se presentó acusación y se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR, como quiera aun no se ha iniciado el debate, considera este Juzgador que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución nacional, no le corresponde a esta Jurisdicción seguir conociendo de la causa en relación al mencionado imputado, por no ser su Juez natural, siendo procedente declinar la competencia en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se ordena remitir los presentes autos y, las actuaciones que se reciban como complementarias; disponiéndose el traslado del imputado al CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO SABANETA TIPO “A”, donde quedará detenido, a la orden del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente Y ASI SE DECIDE, .
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa en relación al Adolescente GUILLERMO ANDRÉS DÍAZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, manifiesta no haber cedulado nunca, fecha de Nacimiento 30-10-86, hijo de NILSON DÍAZ Y JUDITH GARCÍA, residenciado en Barrio El Marite, 12 de Marzo, 11 Etapa, casa S7N, frente al Retén, Maracaibo, Estado Zulia, y en consecuencia acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente de este mismo circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 534 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena dejar sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día ocho (08) de noviembre de 2004, en virtud de la presente declinatoria.
A tal efecto, remítase la presente causa al Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente de este mismo circuito Judicial Penal, informándole que en cuanto se reciban en este tribunal las actuaciones que se ordenaron recabar con anterioridad a esta decisión, se le remitirán inmediatamente como actuaciones complementarias.
Asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que se traslade el Adolescente en mención, con la seguridad del caso hasta el CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO SABANETA TIPO “A”, donde quedara detenido, a la orden del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente. A tal efecto, se comisiona a la Policía Municipal de Maracaibo a los fines de que efectué por vía de colaboración el referido traslado, y a quién se acuerda Oficiar conforme lo ordenado, y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo la respectiva Causa. Publíquese,
Regístrese, Notifíquese y remítase.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
Se registro la presente decisión bajo el 1192-04 y se ofició bajo los números 2683,2684 y 2685, remitiéndose la presente Causa constante de: una (01) pieza contentivas de: cincuenta y dos (52) folios útiles.

LA SECRETARIA
Abog. SOLANGE VILLALOBOS