REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1171-04.- Causa N° 10C-995-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL UNDÉCIMO (SE) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO
VICTIMA: ABELARDO SIMANCAS UZCATEGUI
IMPUTADO: MERVIS ENRIQUE HERNANDEZ DÁVILA
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DEFENSOR:
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Domingo Diez (10) de Octubre del 2004, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de FISCAL UNDÉCIMO (SE) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal al imputado, MERVIS ENRIQUE HERNANDEZ DÁVILA, quien fue detenido por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, al estar incurso en la comisión de uno de los Delitos contra las Personas, como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABELARDO SIMANCAS UZCATEGUI. En tal sentido, y vista la conducta asumida por el hoy imputado, considera este Representante Fiscal que si existen suficientes elementos para considerar que la responsabilidad penal del mismo se encuentra comprometida, razón por la cual solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la conducta reticente que puede asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público. Igualmente solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado MERVIS ENRIQUE HERNANDEZ DÁVILA, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, el Tribunal procede a preguntarle si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que se procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. CELINA TERÁN, Defensor Público Cuarto (S), Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:”Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera MERVIS ENRIQUE HERNANDEZ DÁVILA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 32 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.410.279, fecha de Nacimiento 02-09-72, hijo de Mervis Hernández y María Dávila, residenciado en Urb. San Jacinto, Sector 15, Avenida 7, casa N° 48, frente al Abastos Mi Alegría, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño oscuro ondulado, De Ojos marrones claros, De tez morena, De Cejas semipobladas, De labios pequeños, De Contextura delgada, De Orejas abiertas, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1,63 aproximadamente, sin ninguna otra seña particular. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado de actas si desea declarar en este acto, expuso: “ Yo llegue a las 8:30 de la mañana, estacione mi carro, me bajo del vehículo para empezar a desembarcar la mercancía que yo vendo, inmediatamente le pido permiso al señor de buena manera, su esposa entiende la situación y se hecha a un lado, y el se enoja porque no podía estacionar el carro y ahí empezo la agresión, el me agredió, no permitió abrir la puerta, y me empujo, y en ese momento se mete la mano por la cintura como si fuera a sacar un arma y ahí en ese momento tuve que defenderme, luego vinieron la parte de los de ellos, cuatro hombres armados con palos y piedras, en vista de esa situación, salgo corriendo y me tuve que resguardar en una casa, cuando regreso después que todo se ha calmado, consigo el vidrio de la puerta del chofer partido, cuando empiezo a revisar, para ver si podía comenzar la faena de trabajo, me consigo con una falla de la mercancía que tenía en el carro, y respecto a lo que paso hubo varias personas que pueden decir lo que paso, ellas son BLANCA POZO, RICARDO MORAN, Y LUCRECIA JIMÉNEZ Y OTROS QUE NO ME VIENEN A LA MENTE, todos viven por el mismo sector y me conocen, es todo”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “ Considera la Defensa que no esta acreditada en actas los requisitos de procedibilidad para decretar la Privación de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, a saber: El delito imputado a mi defendido no se ajusta a la realidad, pues de la simple lectura de las actas que conforman la presente causa se observa que estamos en presencia del tipo penal establecido en el artículo 415 del Código Penal, es decir, unas lesiones simples, ya que se desprende el Informe Médico legal inserto en el folio (06) de la presente causa que las heridas sufridas por el ciudadano: ABELARDO SIMANCAS, ameritaron sólo ocho puntos de sutura, además no indica en dicho informe la gravedad de las lesiones, ni si estuvo en algún momento comprometida la vida del referido ciudadano, para adecuar este hecho como un HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que la intencionalidad de mi defendido no fue en ningún momento la de ocasionar su muerte sino la de defenderse de las agresiones iniciales de la presunta victima; tal y como se desprende de la acta de denuncia en la cual el prenombrado ciudadano refiere y admite haber sostenido intercambio de golpes con mi defendido e irse a las manos, y que mi defendido no podía con él, en consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la defensa las establecidas en los numerales 3 y 6 del citado Código, es todo”

Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial que corre inserta al folio (03) suscrita por los Funcionarios actuantes Oficial Primero ALBIN URDANETA; credencial N° 4899 en compañía del Oficial JEAN HERNANDEZ, credencial N° 1449, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Juana de Ávila, mediante la cual dejan constancia del procedimiento efectuado: “… siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana del día sábado 10 del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje, en la jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, llegue al Departamento a atender un procedimiento de presunta agresión; seguidamente me entreviste con el ciudadano ABELARDO RAMÓN SIMANCAS UZCATEGUI, quién manifestó que en ese mismo sector en la avenida 5, frente a la Comercial Andrea, fue objeto de agresión física, por parte de un sujeto que lo ataco con golpes de puños y con un objetos contundente (tubo de metal), ocasionándole visualmente lesión en la oreja izquierda y también se veía lesionado en región de la cien del mismo lado. Inmediatamente nos trasladamos con el referido ciudadano hasta el sector 10 con avenida 5, practicamos la detención preventiva de un ciudadano luego de ser señalado por el denunciante de haberlo agredido físicamente, quedando identificado como MERVIS ENRIQUE HERNANDEZ DÁVILA, a quién se le efectuó una inspección corporal, donde no encontramos ningún objeto en su poder, como también le informamos los motivos de su arresto y fue notificado de los derechos, siendo trasladado posteriormente hasta la sede donde quedo a la orden de la superioridad. Siendo trasladado el ciudadano ABELARDO SIMANCAS, hasta la emergencia del Hospital Clínico, atendido por el Dr. GIOVANNY CARRERO, quién le diagnostico TRAUMATISMO FACIAL CON HERIDA EN PABELLÓN AURICULAR IZQUIERDO, lo cual amerito ocho puntos de sutura.
De igual forma riela al folio (04 ) de la presente causa Acta de Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano ABELARDO RAMÓN SIMANCAS UZCATEGUI, de la misma fecha, ante el departamento policial arriba mencionado. Quién expuso: “….en horas de la mañana me encontraba en la acera de la avenida 5 del Sector 10 del Sector San Jacinto, llega un sujeto quién vende pescado en el mismo sector con su carro a quererse estacionar donde me encontraba, abre la puerta con mucha autoridad y me golpea con la misma, le hago la observación, por lo que hizo éste se altero contra mi hasta el punto que nos fuimos a las manos y comenzamos a golpearnos, como no podía conmigo se fue nuevamente hasta su carro y saco un tubo y me golpeo con el en la oreja y pómulo izquierdo que perdí brevemente el conocimiento…”
Corre inserta al folio (06) Informe Medico practicado al ciudadano ABELARDO RAMÓN SIMANCAS UZCATEGUI, en el Hospital Clínico de ésta ciudad, de misma fecha, diagnosticando el Dr. GIOVANNY CARRERO TRAUMATISMO FACIAL CON HERIDA EN PABELLÓN AURICULAR IZQUIERDO; igualmente corre inserta al folio (8) Acta de Notificación de Derechos.
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por el Imputado y su Defensor, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia claramente la comisión de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABELARDO SIMANCAS UZCATEGUI.
De las mismas Actas analizadas, muy especialmente el Acta Policial que encabeza estas actuaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible no prescrito, sin embargo considera este Juzgador que si bien el hecho punible imputado está sancionado con una medida de presidio sumamente alta, no se encuentran llenos los extremos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por cuanto el imputado se encuentra plenamente identificado, reside en esta ciudad en una dirección precisa y de fácil ubicación, todo lo cual determina su arraigo, debiendo destacarse que respecto de la versión que dada de los hechos, dadas por el imputado y la victima se deduce la existencia de una riña previa entre ambos, además de que conforme al Informe Medico acompañado, si bien la victima se trata de una persona de 61 años e hipertensa, no es menos cierto que a obrar por su propio dicho se trata de una persona de fortaleza física, por cuanto según manifiesta e imputado no podía con él, pese a ser doblarle la edad; por otra parte, del mismo informe medico antes señalado, se destaca que la victima presento solamente TRAUMATISMO FACIAL CON HERIDA EN EL AURICULAR IZQUIERDO, que amerito Ocho (8) punto de sutura, no observándose reiteración en las heridas causas por el presunto agresor, ni que la naturaleza de las mismas comprometiesen por si mismas, su vida, resultando previsible una calificación distinta de los hechos.
Por otra parte, en las Actas no existe elementos que contradigan abierta y absolutamente el dicho del imputado, no constando tampoco que tenga antecedentes penales o probacionales por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual conforme a principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en su articulo 49 numeral 2 y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que en el sistema acusatorio el Juzgamiento es la regla y la Privación la excepción y de acuerdo a lo establecido en los articulo 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, considerando este Juzgador que las razones que determinan la imposición de la Medida extrema de Privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de algunas de las Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 6°, consistente en 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, al ciudadano ABELARDO SIMANCAS UZCATEGUI; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha sido solicitado se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía de origen para que continúe la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MERVIS ENRIQUE HERNANDEZ DÁVILA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 32 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.410.279, fecha de Nacimiento 02-09-72, hijo de Mervis Hernández y María Dávila, residenciado en Urb. San Jacinto, Sector 15, Avenida 7, casa N° 48, frente al Abastos Mi Alegría, Maracaibo, Estado Zulia, las cuales consisten en 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, al ciudadano ABELARDO SIMANCAS UZCATEGUI; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABELARDO SIMANCAS UZCATEGUI.
SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se ACUERDA remitir las presentes actuaciones en original a la fiscalía de origen, en la oportunidad legal correspondiente para que continué la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En este estado, el imputado, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me impuso el tribunal en éste mismo acto, a presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y la prohibición de acercarse a la víctima es decir, al ciudadano ABELARDO SIMANCAS UZCATEGUI. Es todo”
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las (6:30) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1171-04 y se oficio bajo el No. 2647-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




EL FISCAL 11° DEL M. P.
ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO



EL IMPUTADO
MERVIS ENRIQUE HERNANDEZ DÁVILA,


LA DEFENSA PÚBLICO
ABOG. CELINA TERÁN



LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS