REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
194° Y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No 1169-04 Causa No. 10C- 994-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES
IMPUTADO: JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSA: PRIVADA ABOG. NILO FERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Domingo diez (10) de Octubre del 2004, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, quién fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, momentos en los cuales visualizamos dos sujetos que se encontraban frente a una vivienda del Barrio Maisanta y a treinta metros aproximadamente de la Unidad Policial efectuaron un disparo, saliendo de la parte lateral derecha un ciudadano negando a informar lo sucedido, quedando identificado el detenido como JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, y para quien solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando que si, que su Abogado es el Dr. NILO FERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 87.855, y con domicilio procesal en: Calle 95C, Nro. 16-49, sector El Tránsito, frente a la antigua Panadería Bocono, Maracaibo, Estado Zulia y el mismo quién estando presente en este mismo acto manifestó: ” Acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, de Nacionalidad Colombiana (Nacionalizado), Natural de Valle Dupar, de 34 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Fotógrafo, Cédula de Identidad N° 19.559.209, fecha de Nacimiento 02-11-70, hijo de Eduardo José Camargo y Ledis Vides, residenciado en: Urbanización San Jacinto, sector 17, avenida 02, Casa Nro. 62, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: Cabello negro corte bajo, Ojos negros, tez moreno, Cejas semi pobladas, labios normales, con bigotes escasos, Contextura gruesa, Nariz normal, cara ovalada, Estatura de 1.70 aproximadamente. Seguidamente, el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y, sin juramento, libre de toda coacción y apremio expuso: “En el día de ayer yo me encontraba con unos amigos en mi casa, cuando de repente se escuchó un disparo como a tres casas, los oficiales se acercaron, yo les abrí el portón, cando les abrí entraron bastante agresivos contra nosotros, preguntando por aun arma de fuego, y yo les dije que no usaba armas de fuego y no las se usar Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Vista el análisis analizado al acta policial, y la declaración de mi defendido, de la misma, no hay elementos de convicción ni medios de pruebas, que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, mi defendido está amparado por el principio de presunción de inocencia, prevista y sancionada en el artículo 49, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspa mismo se encuentra protegido del artículo 8 y 9, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad y estado de la libertad, así mismo pués, la defensa considera que los funcionarios actuantes hicieron un mal procedimiento violando garantías constitucionales como lo es la violación de domicilio y lo agredieron físicamente sin motivo alguno, por todo lo antes expuesto, la defensa solicita la libertad plena de mi defendido, y a todo evento ciudadano Juez, de no considerar favorable mi petición solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio dos (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 09-10-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: ”Siendo las 11:00 horas de la noche, en momentos que nos encontrábamos de servicio visualizamos dos sujetos que se encontraban frente a una vivienda del Barrio Maisanta y a treinta metros aproximadamente de la Unidad Policial efectuaron un disparo, saliendo de la parte lateral derecha un ciudadano negando a informar lo sucedido, quedando identificado el detenido como JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES. Corres inserto en el folio (03) Acta de Notificación de derechos.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, y luego de un análisis de las actuaciones, considera procedente Decretar al imputado : JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica de la imputada ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por cuanto existen supuestos elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que es la siguiente: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES, de Nacionalidad Colombiana (Nacionalizado), Natural de Valle Dupar, de 34 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Fotógrafo, Cédula de Identidad N° 19.559.209, fecha de Nacimiento 02-11-70, hijo de Eduardo José Camargo y Ledis Vides, residenciado en: Urbanización San Jacinto, sector 17, avenida 02, Casa Nro. 62, Maracaibo, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las tres y cuarenta (3:40) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1169-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2644-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL.
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO
JOSE EDUARDO CAMARGO VIDES
EL DEFENSOR
ABOG. NILO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
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