REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Octubre de 2004
194° y 145°


Visto el escrito de solicitud fiscal que antecede y riela al folio Uno (01) de la presente Causa, presentado por el Abog. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la libertad Plena de los ciudadanos HEBERTO ECHAVEZ, C.I 13.757.193,GUSTAVO CHACIN CI. 12.038.735, JOSE ELEAZAR OROPEZA C.I 13.503.255, JOSE RAFAEL OROPEZA 14.878.680, GUEDY RUBIO CI. 22.259.374, IVAN HINESTROZA C.I 82.139.544, BRAYAN GIRALDO C.I 17.087.560, Y JUAN NEGRON C.I 14.005.457; por considerar que no se evidencia la comisión de hecho punible alguno ni que existiera orden de aprehensión en su contra y virtud de garantizar el debido proceso y de la presunción de inocencia ; estimando además que no se encuentran llenos los extremos de ley requerido por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, velando así por la observancia de la Constitución, los tratados y las leyes; así como también el cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales, así como de los derechos humanos; este juzgador pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:
Se evidencia del acta Policial que riela al folio tres (03) de las presente, de fecha 10 de Octubre de 2004, suscrita por Funcionarios Adscritos al COMANDO REGIONAL Nª 3 UNIDAD OPERACIONAL DE ORDEN INTERNO, mediante dejan constancia de la detención de los imputados de actas exponiendo que el 09 de los corrientes, siendo aproximadamente las ocho y treinta (8:30) de la noche encontrándose en l operación de seguridad ciudadana, en las Instalaciones del Estadio Pachencho Romero de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia por el juego de fútbol entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Brasil, cuando de pronto se formo una turba por parte de un grupo de personas que se encontraba en la parte exterior del estadio , esp4ecificamente en la parte de atrás de las gradas comenzar a lanzar objetos contundentes, en contra de las personas (botellas de vidrio) por un lapso aproximado de treinta (30) minutos, resultando lesionado el ciudadano, Cabo Segundo (GN) Sedano Mújica el mismo grupo de personas que se encontraban alterando el orden público, derribando así mimo la cerca perimétrica de dicho estadio, procediendo a pacificar dicha alteración y perturbación del orden público , practicando la detección de ocho (8) ciudadanos los cuales han quedado arriba identificados.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considerando que de actas se evidencia que no se ha cometido hecho punible alguno y que no se encuentran llenos los extremos de ley requeridos por los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, es por lo que resulta procedente ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del Artículo 44 y al ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos, HEBERTO ECHAVEZ, C.I 13.757.193,GUSTAVO CHACIN CI. 12.038.735, JOSE ELEAZAR OROPEZA C.I 13.503.255, JOSE RAFAEL OROPEZA 14.878.680, GUEDY RUBIO CI. 22.259.374, IVAN HINESTROZA C.I 82.139.544, BRAYAN GIRALDO C.I 17.087.560, Y JUAN NEGRON C.I 14.005.457, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del Artículo 44 y al ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que se continue con las averiguaciones pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quedan notificadas las partes de la presente decisión, ordenándose oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Y Oficiese.-


JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la presente Desición bajo el Nro. 1168-04, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº. 2643-04



LA SECRETARIA.-

Exp, 10c-992-04