REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 01 de OCTUBRE de 2004
194° Y 145°
DECISIÓN N° 1142-04 CAUSA N° 10C-428-02
Visto el escrito presentado en fecha 08-01-2004, suscrito por la Abg. PETRA MARGARITA AULAR, Defensor Público Décimo Octava, adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia, procediendo con su carácter de defensor del imputado WILLIAM ANTONIO URRIBARRI MATOS, en la causa Nº 10C-428-02, en el cual solicita que se oficie al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines de requerirle la Conclusión de la Fase de Investigación, tal como lo establecen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de darle la correcta aplicación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 1 ejusdem del referido Código. Por cuanto su defendido hasta la presente fecha han trascurrido más de seis (6) meses desde que se produjo la individualización del imputado, sin que la Fiscalía se haya pronunciado al respecto.
Ahora bien este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: en fecha 24 de Julio de 2002, fue presentado por ante este juzgado el ciudadano WILLIAM ANTONIO URRIBARRI MATOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de MARGARITA RENTARS, C.A; a quien en misma fecha según decisión 460-02, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal al Fiscal, correspondiendo ésta la FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de proseguir la investigación que dio inicio a esta.
Se observa de las actuaciones que conforman estas, que se ofició en fecha 15-01-04 bajo el N° 114-04-04 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificando sobre la conclusión de la investigación, sin haber obtenido respuesta alguna al respecto.
Consta al folio (15) auto de fecha 25-05-04, mediante el cual se fijo AUDIENCIA ORAL, para llevar a efecto el día 16-06-04 notificando a la partes, llegada la fecha de para dicho Acto, presentes la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. HAIDARI COLINA, la Defensa del imputado Abog. PERTA MARGARITA AULAR, Defensor Público Décimo Octava, adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia, más no el imputado WILLIAM ANTONIO URRIBARRI MATOS y la victima; solicitando la Representante del Ministerio Público se le conceda el Lapso de Treinta (30) días a los fines de presentar Acto Conclusivo en la causa. Acto seguido la defensa manifestó estar deacuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público; acordando éste Tribunal vista la exposición de la Fiscal y la manifestación de conformidad por parte de la defensa, conceder el lapso solicitado contados a partes de la presente fecha, a los fines de concluir con la investigación; observando este Juzgador que hasta la presente fecha ha transcurrido el plazo concedido a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, sin haber pronunciamiento alguno por parte de la misma, en relación a dicha fase de conclusión y vencido el plazo fijado de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Control acuerda el Archivo de las Actuaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 314 ejusdem y en consecuencia el Cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, sin menoscabo del derecho de ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Razón por la cual, ESTE JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, así como el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictadas en fecha 24-07-02 según Decisión N° 460-02 al WILLIAM ANTONIO URRIBARRI MATOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.730.392, hijo de Carmen Matos y Antonio Urribarri, fecha de nacimiento 06-08-67, residenciado en Sector Los Claveles, Barrio Alfredo Sadel, casa S/N, en el segundo callejón entrando a la derecha, la casa es una pieza normal de bloques, Maracaibo, Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tipo de delito y el tiempo que lleva la investigación en atención a lo previsto en los Artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro Decisión bajo el N° 1142-04, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio Nro.-2559-04 al Departamento de Alguacilazgo.-
SECRETARIA.-
CAUSA N° 10C-428-02.-
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