REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.370-04 CAUSA N° 9C-952-04
En el día de hoy, jueves siete (07) de octubre de 2004, siendo las doce del mediodía, comparece por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano DELVIS ENRIQUE TORRES VITORA, quien fuera aprehendido en fecha 02-10-2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes encontrándose en labores de patrullaje por fueron informados por la Central de Comunicaciones que en el Barrio Negro Primero, calle 28, con avenida 06, adyacente al Abasto San Benito, se encontraba un ciudadano alterando el orden público, por lo que procedieron a trasladarse al sitio. Al llegar al lugar descrito, observaron a un ciudadano en la vía con una conducta hostil, por lo que procedieron inmediato a restringirlo y a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero de su pantalón tres (03) envoltorios pequeños de material plástico y color amarillo, contentivos en su interior de restos vegetales presunta marihuana; asimismo se le extrajeron del mismo lugar, seis pitillos de material plástico transparente, contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, en tal sentido y por cuanto el mismo aparece involucrado en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito a usted ciudadano Juez, decrete la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito antes mencionado merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidente prescrito existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor del hecho que se le atribuye, considerando esta Representación que la medida solicitada es suficiente para asegurar los fines y resultas del proceso. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario definido en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Me llamo DELVIS ENRIQUE TORRES VITORA, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1983, soltero, obrero, sin documentación personal, manifiesta nunca haberse cedulado, hijo de Maria Ernestina Vitorá y de Narciso Torres Morillo, y residenciado en el sector Santa Rosa, Palito Blanco, Vía a la Concepción, Granja Yuleisi de esta ciudad, a dos mil quinientos metros de la vía principal y del tanque del INOS, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro crespo, cara perfilada, nariz achatada, piel morena oscura, ojos marrones oscuros, cejas definidas, labios gruesos, boca mediana, contextura delgada, estatura 1,72 aproximadamente, es Todo”. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogarlo acerca de si cuenta o no con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no tengo defensor, solicito sea nombrado por este Tribunal un defensor público, es todo”. En este estado, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la abogada ZULIMA PÉREZ, Defensora Pública 55° Penal Ordinaria, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra de turno según el sistema de distribución de causa llevado por la coordinación de la referida Defensa Pública, se procedió a notificarle verbalmente de la designación de defensora que al efecto este Tribunal realizara de oficio y la cual ha recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al referido cargo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de las designación de defensora que de oficio realizara este Tribunal a favor del ciudadano DELVIS ENRIQUE TORRES VITORA y en este acto acepto el referido cargo, asumiendo de esta forma su defensa, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, expuso: “Yo soy consumidos desde los diez años, consumiendo marihuana desde esa edad, pero desde los dieciocho consumo crack, a mi me encontraron seis envoltorios que son míos para mi consumo, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa de autos, quien expuso lo siguiente: “Por cuanto mi defendido ha manifestado al Tribunal ser consumidor de droga, es por lo que solicito a este despacho, se le practiquen los exámenes y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que como bien lo ha manifestado es un consumidor y por supuesto un enfermo, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESISÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para presumir, que el mismo ha sido autor del hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cursante al folio dos (02) de la presente causa, y en la cual se dejó constancia de la incautación de varios pitillos contentivos de presunta droga, hecho que no ha sido desconocido por el imputado, quien alega que los precitados pitillos estaban bajo su posesión, constituyendo los mismos dosis personales, declarándose así consumidor, circunstancia que deberá ser verificada en el decurso de la investigación que al efecto deberá ser llevada por el Ministerio Público. De tal forma que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal, ahora bien, dado a que nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía, donde sería procedente tanto la Suspensión Condicional de la Pena, en caso de verificarse un dictamen de culpabilidad en el posible y eventual juicio que al efecto se pueda realizar en la presente causa, no configurándose peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pudiéndose satisfacer las resultas del proceso mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo además las circunstancias particulares al presente caso, donde el imputado ha demostrado arraigo en el país, en razón de haber suministrado su dirección de domicilio y todos sus datos filiatorios, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente en este caso específico es acordar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele así la obligación al imputado, de presentarse cada treinta días a este Tribunal. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ambos del texto adjetivo penal, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente, se deja constancia que la aprehensión policial efectuada por los funcionarios actuantes en el presente caso, se produjo de forma legal y bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo constituye la referente al delito flagrante, descrito por nuestra norma procesal penal en su artículo 248.Y Así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DELVIS ENRIQUE TORRES VITORA, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo, por cuanto se observa que el imputado DELVIS ENRIQUE TORRES VITORA, se encuentra a la orden del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo, se ordena oficiar bajo el N° 2.634-04, al ciudadano Director el referido Establecimiento Policial, a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 1.370-04. Se da por concluido el acto siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ERICA PAREDES BRAVO
EL IMPUTADO,
DELVIS ENRIQUE TORRES VITORA
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ZULIMA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/rómulo
Causa N° 9C-952-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 05-10-2004.
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