REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.369-04 CAUSA N° 951-04
En el día de hoy, Jueves (07) de Octubre de 2004, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero en cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano imputado JORGE LUIS RANGEL SANCHEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO CARVAJALINO CONDE, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, es por lo que le solicito le imponga al imputado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia del Ministerio publico, que corresponda conocer, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JORGE LUIS RANGEL SANCHEZ, Venezolano, Caja seca, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-76, Soltero, Técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.561.957, hijo de Luis Ignacio Rangel(V) y Socorro Maria Sánchez(V), residenciado en barrio Sur América, por el deposito las acacia, calle 56, casa S/N°, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro liso entre cano, ojos pardos, piel moreno claro, cejas pobladas, labios grueso, contextura robusta, presenta bigote y barba semi rasurada, estatura 1,80 aproximadamente, presenta un tatuaje en la muñeca izquierda a la altura del dedo gordo e índice en forma de números las cuales son 0 y 3, así mismo una cruz en la parte de arriba del mismo sitio, así mismo presenta un tatuaje en la mano derecha específicamente en el dedo gordo y dedo índice en forma de una “A”, otro en el brazo izquierdo a la altura del hombro en forma de un tigre, como señas particulares . Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que si quien lo representa son los abogados AURA BARRIO, Inpreabogado N° 40.735 y BELKIS CUARTIN, Inpreabogado N° 67.685, con domicilio procesal, en Conjunto Residencial en Vista Bella, Edificio Imataca, Primer Piso, apartamento 1B, teléfono N° 0414-6422148. de Esta Ciudad quienes se encuentran presenten en este acto y expusieron: Aceptamos la defensa del imputado de auto, y juramos cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “El día martes llego un señor con el nombre de José Carvajalino, diciéndome que estaba interesado en la compra de una cava Cuarto(congelador), me dijo que como a las dos de la tarde regresaba para comprarme la cava y me dio un cheque y su numero de teléfono el cual es 0414-6458274, lo fui a cobrar en el banco Sofitasa, la cual me llevo hasta allá y me dejo con un señor que luego se fue , después llego otro señor diciendo que era el dueño del cheque, diciendo que no habia girado, ni firmado el cheque, que ese cheque se lo habían hurtado de su chequera y que sospechaba de un trabajador de él, cuando llego una patrulla de Polisur y me detuvo, todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Abogadas, quienes expusieron: “Vista la declaración rendida por nuestro defendido donde manifiesta que un sujeto fue hacerle la compra de una cava que tenia en venta, haciendo su pago con un cheque del banco Sofitasa, a nombre del Carvalino Conde José Antonio, y fue conjuntamente con el ciudadano a hacer efectivo el referido cheque siendo detenido dentro de la entidad bancaria cuando lo intentaba cobrarlo, ahora bien no hay suficientes elementos de convicción por las cuales se puede determinar que mi defendido haya sido el autor o participe en los hechos imputados, ya que denuncia hecha por el ciudadano José Antonio Carvalino Conde, quien es el titular de la cuenta, manifestó que ese cheque pudo haber sido hurtado de su chequera por un señor que trabajo con el como chofer, de nombre julio, lo que quiere decir que nuestro defendido en ningún momento tubo contacto directo con la victima, es decir no se puede configurar el delito de estafa, ya que en ningún momento mi defendido utilizo medios y artificios para que le emitiere el referido cheque, mas aun cuando y si bien es cierto que fue a cobrar el referido cheque fue por la venta que hiciera de una cava a un sujeto que se hizo pasar por el titular de la cuenta, es por lo que nuestro defendido es mas bien victima de los hechos de los cuales esta siendo imputado, ya que tuvo la perdida de la referida cava de la cual no recibió ningún tipo de pago, por que también fue estafado, es por lo que solicito la procedencia de una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, mas aun cuando no existe peligro de fuga y seria desproporcinal en su contra una medida privativa de libertad en relación al delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, Así mismo solicitamos nos sea expedida copias simples de toda la causa signada con el N° 9C-951-04, las cuales consta de siete folios útiles, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JORGE LUIS RANGEL SANCHEZ, la prevista en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control y ante la Fiscalia del Ministerio Publico, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ESTAFA, ESTAFA, previsto y sancionado en los artículo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO CARVAJALINO CONDE, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por las defensas. SEGUNDO: Declara sin lugar el pedimento hecho por El Fiscal del Ministerio Público, en relación a la privación de libertad solicitada. Así se declara. En este estado el imputado JOSE ANTONIO CARVAJALINO CONDE, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia décima del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.632-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.369-04. Se da por concluida el acto siendo las del doce y treinta (12:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
EL IMPUTADO,

JORGE LUIS RANGEL SANCHEZ
LAS DEFENSAS

AURA BARRIO, y BELKIS CUARTIN
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/yoseli
Causa N° 9C-951-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 05-10-04.