REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Octubre de 2.004

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION Nro. 1.371-04 CAUSA Nro. 9C-494-04

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. CARLOS LUIS INFANTE
IMPUTADA: AMALIA MATILDE RIERA MOYA
DEFENSOR PUBLICO Nro. 50 DR. AMERICO PALMAR
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO
VICTIMA: TESORERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.-

En el día de hoy, jueves siete (07) de Octubre de Dos Mil cuatro (2.004), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) previo lapso de espera para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Fiscales HAILET MEDINA GONZÁLEZ Y CARLOS LUIS INFANTE, Fiscales Vigésimo Sexto y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 58, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la TESORERIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Dr. CARLOS LUIS INFANTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, la imputada AMALIA MATILDE RIERA MOYA, representada en este acto por su Defensor Dr AMERICO PALMAR, Defensor Público N° 50, Adscrito a la Unidad de Defensores Públicos. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Pongo a la disposición de este Tribunal a modos videndi la causa Nro. 24F26-0210-00, DONDE SE ENCUENTRAN agregados todos los medios de prueba que inculpan a la imputada AMALIA MATILDE RIERA MOYA, igualmente ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal en contra de la ciudadana AMALIA MATILDE RIERA MOYA, como autora del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 58, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la TESORERIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, dicha ciudadana era la encargada de operar la caja Nro. 004, en el Departamento de Tesorería de la Alcaldía de Maracaibo, y la misma se apropió dolosamente de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 3.747.220,40), cantidad esta relacionada con el pago efectuado por los contribuyentes Consorcio Inmobiliario La Familia, Alis Joyas C.A, Rodamientos Zular, C.A, Fortuney Vieux Philippe, Marcos Suárez, Tac, Young, José Arvizo y Jesús Enrique Faría Villamil, respectivamente por los siguientes conceptos: 1,. Impuesto por Expedición de Variables Urbanas. 2,. Impuesto por Patente de Industria y Comercio. 3.- Multas de Construcción y 4.- Multa por Recargo Internos de Mora de Construcción, siendo registrados dichos pagos en la cinta validadora de la caja Nro. 04, la cual era operada por la referida ciudadana, realizando posteriormente la prenombrada ciudadana la anulación de los mencionados pagos sin hacer uso de la planilla correspondiente, motivo por el cual los referidos pagos no fueron enterados en caja y mucho menos depositados en la Cuenta de la Alcaldía, lo cual se evidencia en el movimiento diario de ingresos. Cabe destacar que la ciudadana AMALIA MATILDE RIERA MOYA, procedió anular las planillas Números: 4199004011, 2498012412, 0400093509, 0400091169, 4200001882, 0400084512 y 0400084047, por las cantidades de Bs. 280.226,45; 307.450,35, 941.70,oo, 140.000,oo; 288.000,oo; 100.000,oo; y 65.450,oo, pertenecientes a los contribuyentes ALIS JOYAS, C.A, RODAMIENTOS ZULAR, C.A, FORTUNEY VIEUX PHILIPPE, MARCOS SUAREZ, TAC YUOUNG, JOSE ARVIZO Y JESUS ENRIQUE FARIA VILLASMIL, respectivamente e igualmente procedió a anular la Planilla Nro. 0400095517, por la cantidad de 1.234.313,60, perteneciente a la Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO LA FAMILIA, C.A, utilizando para ello la clave del cajero Nro. 6 VICTOR MANUEL GUERRERO. Es importante señalar que los hechos ocurridos por la referida ciudadana están basados en: 1,. Ocultamiento de Operaciones registradas en la cinta validora. 2.- Alteración de la correlación numérica en el registro de operaciones. 3.- Anulación de planillas a través de memorandos sin evidenciar la existencia de las mismas por parte de la Dirección de Rentas y 4.- Anulación de planillas previamente canceladas por el contribuyente. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio, sean declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofertadas, y en consecuencia, ordena la apertura a juicio oral y público a los fines del enjuiciamiento de la misma por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, y así mismo solicito le se impuesta a la imputada de autos la pena accesoria no corporada prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy establecida en el artículo 52 contra la Corrupción referente a la multa del cincuenta por ciento de la suma apropiada la cual asciende a TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 3.747.220,40), Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada AMALIA MATILDE RIERA MOYA, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, casado, profesión u oficio del Hogar, fecha de nacimiento 29-04-60, titular de la cédula de identidad N° 7.723.004, hija de EMMA MOYA Y ANGEL RIERA y residenciada en: Barrio José Gregorio Hernández, Calle 107 principal, Nro. 61-50, Circunvalación Nro 2, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y sea compensada la multa que solicita el Ministerio Público, por cuanto yo cancelé dicha deuda y la Alcaldía estuvo conforme, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el Defensor Público N° 50, Dr. AMERICO PALMAR, quien expuso: En virtud de que mi defendida canceló y la Alcaldía estaba de acuerdo, como puede observarse en oficio emanado de la dirección de personal de fecha 30-09-04, bajo el Nro. CLRL-0342, es por lo que solicito sea compensada la multa solicitada por el Representante del Ministerio Público, por el delito cometido, así mismo mi defendida manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito sea tomada su exposición y de ser confirmada ante este Tribunal solicito la aplicación por el procedimiento de admisión de los hechos y que este Tribunal tome en consideración que mi defendida no posee antecedentes penales y es primera vez que se encuentra en un delito de tal magnitud, es por lo que solitito sea aplicada la atenuante del artículo 74, del Código Penal, Es todo. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada AMALIA MATILDE RIERA MOYA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 58, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la TESORERIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR PARCIALMENTE dicha Acusación por los hechos cometidos por la ciudadana AMALIA MATILDE RIERA MOYA, como autora del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 58, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la TESORERIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, dicha ciudadana era la encargada de operar la caja Nro. 004, en el Departamento de Tesorería de la Alcaldía de Maracaibo, y la misma se apropió dolosamente de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 3.747.220,40), cantidad esta relacionada con el pago efectuado por los contribuyentes Consorcio Inmobiliario La Familia, Alis Joyas C.A, Rodamientos Zular, C.A, Fortuney Vieux Philippe, Marcos Suárez, Tac, Young, José Arvizo y Jesús Enrique Faría Villamil, respectivamente por los siguientes conceptos: 1,. Impuesto por Expedición de Variables Urbanas. 2,. Impuesto por Patente de Industria y Comercio. 3.- Multas de Construcción y 4.- Multa por Recargo Internos de Mora de Construcción, siendo registrados dichos pagos en la cinta validadora de la caja Nro. 04, la cual era operada por la referida ciudadana, realizando posteriormente la prenombrada ciudadana la anulación de los mencionados pagos sin hacer uso de la planilla correspondiente, motivo por el cual los referidos pagos no fueron enterados en caja y mucho menos depositados en la Cuenta de la Alcaldía, lo cual se evidencia en el movimiento diario de ingresos. Cabe destacar que la ciudadana AMALIA MATILDE RIERA MOYA, procedió anular las planillas Números: 4199004011, 2498012412, 0400093509, 0400091169, 4200001882, 0400084512 y 0400084047, por las cantidades de Bs. 280.226,45; 307.450,35, 941.70,oo, 140.000,oo; 288.000,oo; 100.000,oo; y 65.450,oo, pertenecientes a los contribuyentes ALIS JOYAS, C.A, RODAMIENTOS ZULAR, C.A, FORTUNEY VIEUX PHILIPPE, MARCOS SUAREZ, TAC YUOUNG, JOSE ARVIZO Y JESUS ENRIQUE FARIA VILLASMIL, respectivamente e igualmente procedió a anular la Planilla Nro. 0400095517, por la cantidad de 1.234.313,60, perteneciente a la Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO LA FAMILIA, C.A, utilizando para ello la clave del cajero Nro. 6 VICTOR MANUEL GUERRERO. Es importante señalar que los hechos ocurridos por la referida ciudadana están basados en: 1,. Ocultamiento de Operaciones registradas en la cinta validora. 2.- Alteración de la correlación numérica en el registro de operaciones. 3.- Anulación de planillas a través de memorandos sin evidenciar la existencia de las mismas por parte de la Dirección de Rentas y 4.- Anulación de planillas previamente canceladas por el contribuyente, Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se Admiten Parcialmente, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto a la multa prevista en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, estableciendo un monto del cincuenta por ciento, observa este sentenciador que la Alcaldía del Municipio Maracaibo dedujo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.234.313,60), cantidad esta que se corresponde aproximadamente al treinta y tres (33%) por ciento de la cantidad sustraída, por lo que considera justo este sentenciador compensar dicha cantidad de dinero con la multa de que está obligada por ley, Y ASI SE DECIDE CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por la ciudadana AMALIA MATILDE RIERA MOYA, este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar la imputada de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser culpable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 58, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber mediado violencia en la comisión del delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; quedando la pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en contra de la imputada AMALIA MATILDE RIERA MOYA, como autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 58, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la TESORERIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO QUINTO: Se condena por el procediendo de admisión de hechos a la acusada AMALIA MATILDE RIERA MOYA, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, casado, profesión u oficio del Hogar, fecha de nacimiento 29-04-60, titular de la cédula de identidad N° 7.723.004, hija de EMMA MOYA Y ANGEL RIERA y residenciada en: Barrio José Gregorio Hernández, Calle 107 principal, Nro. 61-50, Circunvalación Nro 2, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 58, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la TESORERIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminando la misma a la una (01:00) horas de la tarde. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de ley para publicar la respectiva Sentencia. Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que le corresponda por el sistema de distribución. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese bajo el Nro. 1.371-04.-
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. CARLOS LUIS INFANTE

LA IMPUTADA,


AMALIA MATILDE RIERA MOYA
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. AMERICO PALMAR

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/sirel.-
CAUSA N° 9C-494-04.