REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de octubre de 2004
193° y 144°



DECISIÓN N°: 1.366-04 CAUSA N° 9C-707-04


Visto el contenido del escrito interpuesto ante este Tribunal por la ciudadana Dra. MÓNICA ARAPÉ ESTRADA, Defensora Pública Décima Cuarta (E) adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensora de las imputadas EVELIN TORO RIVERA y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA, el cual antecede a la presente decisión, y mediante el cual solicita a este Tribunal la libertad inmediata de sus defendidas, en virtud de haber transcurrido, bajo su óptica, el lapso de los treinta días fijados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Representante del Ministerio Público interponga el correspondiente acto conclusivo, sin que se haya producido la acusación por parte del mismo o la solicitud de prórroga, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la solicitante de la siguiente manera:

I. DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE DEFENSA

La ciudadana Dra. Dra. MÓNICA ARAPÉ ESTRADA, Defensora Pública Décima Cuarta (E) adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensora de las imputadas EVELIN TORO RIVERA y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA, interpuso escrito de defensa, en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“En fecha cinco (05) de Septiembre del año 2004, el Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia (sic), presento (si) a mis defendidas anteriormente identificadas, por ante este Tribunal de Instancia y en esa misma fecha le fue (sic) acordada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo transcurrido hasta la presente fecha MÁS (sic) de treinta (30) días, desde que se produjo la individualización como imputado y la correspondiente decisión judicial sin que el Fiscal haya presentado el acto conclusivo, bien sea; (sic) la acusación , solicitar el sobreseimiento o en su caso el archivo de las actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem; es por ello que SOLICITO a este Tribunal se sirva otorgar la inmediata LIBERTAD a mis defendidas EVELIN TORO RIVERA y YULEIDIS TEJEDA, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sustento dicha petición en lo preceptuado en el artículo 1° Ejusdem referido al debido proceso el cual le confiere el derecho a los imputados de ser juzgados sin dilación indebida” .




II. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

1.- En fecha 05-09-2004, fueron presentadas ante este Tribunal por el Ministerio Público, las imputadas EVELIN TORO RIVERA y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA, luego de aparecer incursas en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO ELADIO LA CRUZ, siendo así decretada en la misma fecha por este Tribunal de Control, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de las citadas imputadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha de hoy 06-10-2004, la defensa de las imputadas de autos, interpuso escrito de defensa, solicitando mediante el mismo, la libertad inmediata de sus defendidas.


III. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR

Analizadas como han sido por este Juzgador todas y cada una de las circunstancias que envuelven el presente proceso, se evidencia que ciertamente en fecha 05-09-2004, este Tribunal de Control decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas EVELIN TORO RIVERA y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de aparecer incursas en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO ELADIO LA CRUZ.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Subrayado por el Tribunal)

Es así, como al realizar un cómputo del lapso transcurrido desde la fecha en la cual fuera dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las citadas imputadas, es decir, desde el día 05-09-2004, hasta el día de hoy 06-10-2004, han transcurrido treinta y un (31) días continuos, tiempo superior al establecido en la norma referida ut supra, para que el Fiscal del Ministerio Público interpusiera el acto conclusivo correspondiente, sin que al efecto se produjera en el citado lapso la interposición de la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el decreto del archivo fiscal correspondiente, no insertándose igualmente dentro de los cinco días previos al vencimiento del lapso de los treinta días fijados por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la introducción del acto conclusivo respectivo, solicitud de prórroga alguna, lo cual fue constatado por la secretaria del Tribunal quien se comunicó por vía telefónica con la Fiscalía de la causa, y se presentó igualmente ante el Departamento del Alguacilazgo a objeto de constatar tal circunstancia, siendo lo procedente en el caso específico, convertir, como en efecto se hace, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 05-09-2004, a las imputadas EVELIN TORO RIVERA y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA, en una medida cautelar sustitutiva a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° ejusdem, imponiéndoseles a las referidas imputadas la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta días contados a partir del día de mañana 07-10-2004, fecha en la cual deberán comparecer ante este Tribunal para imponerse de la referida obligación. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar, la solicitud interpuesta mediante escrito de defensa por la ciudadana Abogada MÓNICA ARAPÉ ESTRADA, Defensora Pública Décima Cuarta (E) adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensora de las imputadas EVELIN TORO RIVERA y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA, el cual antecede a la presente decisión, y mediante el cual solicita a este Tribunal la libertad inmediata de sus defendidas, en virtud de haber transcurrido, el lapso de los treinta días fijados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Representante del Ministerio Público interponga el correspondiente acto conclusivo, sin que se haya producido la acusación por parte del mismo o la solicitud de prórroga. SEGUNDO: Convierte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control en contra de las referidas imputadas en fecha 05-09-2004, en una medida cautelar sustitutiva a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° ejusdem, imponiéndoseles a las referidas imputadas la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta días contados a partir del día de mañana 07-10-2004, fecha en la cual deberán comparecer ante este Tribunal para imponerse de la referida obligación, conversión que se acuerda en cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal. Se ordena en consecuencia oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de ordenarle deje en inmediata libertad a las imputadas antes nombradas.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA;


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.366-04, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación, remitiéndose junto con oficio N° 2.626-04 al Departamento del Alguacilazgo. Asimismo se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N°.2.619-04.

LA SECRETARIA;


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ