REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA




MARACAIBO, 06 DE OCTUBRE 2004
193° y 145°

DECISIÓN N° 1.339-04. CAUSA N° 9C-611-04

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abog. MAYRENE MIQUILENA, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente Causa, en virtud de la denuncia que efectuara la ciudadana CARLA YANETH PEÑA GARCIA, el cual manifestó que en fecha 04/02/03, se encontraba transitando por la avenida delicias, esquina del semáforo del hospital clínico, terreno baldío frente al centro comercial desavió, sin percatarse de la presencia de una tanquilla de la C.A.N.T.V, sin su tapa de protección, cayendo de forma accidentada dentro de la misma, resultando lesionadas con hematomas en varias partes de su cuerpo, perdiendo sus lentes de aumento y daños a su celular, a consecuencia de esto se traslado a las oficinas de Doral Center donde no le fue escuchado su reclamo, dirigiéndose a las oficinas del Centro Comercial Santo Ángel, donde fue recibida por el Gerente Occidental, remitiéndola a las oficinas de Sabaneta, en el departamento de Protección Integral, donde fue atendida por el ciudadano Jairo Rangel, quien le plateó su requerimiento de resarcirle los daños que ella sufrió, mostrando éste disposición de cumplir dicho requerimiento...”

Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos narrados por el ciudadano, no han podido ser probados, por lo que no constituyen delito alguno, y no revisten carácter penal, ya que no pueden subsumirse dentro de los tipos penales contemplados dentro del vigente Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Vigesima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.


Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.339-04.

LA SECRETARIA,