REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Octubre de 2.004
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION Nro. 1.367-04 CAUSA Nro. 9C-361-04
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL Auxiliar 6 del M.P. ABOG. HAIDAIRY MOLINA
IMPUTADOS: JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ Y ANGEL BERRUETA
DEFENSORA: DRA. PETRA MARGARITA AULAR
DELITO: COAUTORES DE ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: ALIXIO ANTONIO URDANETA VILLALOBOS, LILIBERTH ARELLANO DUQUE y AURELIO RAFAEL GUTIERREZ PAJARO
En el día de hoy, miércoles (06) de Octubre de Dos Mil cuatro (2.004), siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m) día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Dr. NESTOR LUIS PEREZ, en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ Y ANGEL BERRUETA, por la comisión del delito de COAUTORES DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIXIO ANTONIO URDANETA VILLALOBOS, LILIBERTH ARELLANO DUQUE y AURELIO RAFAEL GUTIERREZ PAJARO. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la Dra. HAIDAIRY MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ Y ANGEL BERRUETA, representados en este acto por su Defensor Dra. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública N° 18, Adscrito a la Unidad de Defensores Públicos. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ Y ANGEL BERRUETA, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIXIO ANTONIO URDANETA VILLALOBOS, LILIBERTH ARELLANO DUQUE y AURELIO RAFAEL GUTIERREZ PAJARO, en un hecho ocurrido en fecha 09 de mayo de 2004, como a las once de la mañana, la ciudadana LILIBETH ARELLANO DUQUE, estaba en la Finca San Benito con su marido AURELIO RAFAEL GUTIERREZ, cuando llegaron tres sujetos desconocidos pidiendo agua a su esposo, su marido les dio agua y se fueron para el chinchorro cuando de pronto uno de ellos el mas viejo se le acerco a su marido y le echó garra, y lo amenazó con un cuchillo y un tubo que parecía un arma, en ese momento los demás agarraron un machete y el mas viejo se metió para el cuarto y revolvió todo y consiguió 600.000,00 bolívares, que se encontraban guardados en una caja de cartón colocados en una repisa, además estos sujetos lograron llevarse otros objetos que estaban en el cuarto y se marcharon, como su marido estaba amarrado se logró desamarrar y como lo habían echado candado a la puerta de la habitación donde los dejaron logró salir abriendo un hueco en el techo del zinc, y al salir rompió el candado y ella pudo salir y su marido fue a buscar ayuda y la consiguió logrando verlos agarrando el mas viejo que se había metido por unos potreros y luego agarraron a uno muchachos que tenían 200.000,oo bolívares, el otro logró escapar, siendo identificados como JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ Y ANGEL BERRUETA . Es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio, sean declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofertadas, y en consecuencia, ordena la apertura a juicio oral y público a los fines del enjuiciamiento del mismo por parte del órgano jurisdiccional correspondiente. Así mismo solicito sea declarado sin lugar el escrito de contestación a la acusación, presentado por la Defensora Pública, Abogada PETRA MARGARITA AULAR, por cuanto la misma es extemporánea, en virtud de que el escrito de acusación fue presentado en fecha 10-06-2004, y fijada la audiencia preliminar para el día 08-07-2004, y dicha contestación fue presentada por la defensa en fecha 24-09-2004. Igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación decretada a dichos ciudadanos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ, venezolano, natural de La Concepción, de 54 años de edad, casado, profesión u oficio Electricista, fecha de nacimiento 06-03-51, titular de la cédula de identidad N° 5.823.469, hijo de Adelmo Méndez y Marta Elena Méndez y residenciado en: La Paz, Sector San Benito, diagonal al Abasto La Vivienda, no recuerda el numero de la casa, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo no sé de que me están acusando, yo soy inocente de lo que se me acusa, voy para cinco meses en el Retén, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ANGEL BERRUETA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, casado, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 29-05-80, titular de la cédula de identidad N° 15.987.921, hijo de Ángel Colina y Rosa Albina Berrueta y residenciado en: Barrio San Benito, Sector La Paz, a 200 metros del Abasto La Vivienda, casa sin numero, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: Soy inocente de todos los cargos que se me acusan, y quiero mi libertad, ya que mis hijos están pasando muchas necesidades afuera, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra la Defensora Pública N° 18, Dra. PETRA MARGARITA AULAR, quien expuso: “Conforme al encabezamiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que me autoriza a exponer los fundamentos de mi petición y en concordancia con el artículo 328 del mismo Código, expongo: Ratifico la solicitudes presentadas por la defensora Nro. 20, Dra ISABEL ALVAREZ, e igualmente opongo conforme al artículo 28 ordinal 4 Letra I, para rechazar la acusación ya que no cumple con el artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no están acreditados para cada uno de ellos, es decir, no hay conducta delictuosa individualizada, ya que hasta la detención ha sido ilegitima, y la imprecisión de los supuestos hechos acarrean indefensión, en cuanto a los ordinales 3 y 5, no existen, es decir, no hay fundamentos serio para la acusación por carecer de elementos de convicción, y como consecuencia de ello no hay pruebas, solamente tenemos el supuesto dicho de las víctimas y ese solo dicho no puedo ser fundamento para condenar a una persona, ya que la evidencia material no se encuentra acompañada de la experticia necesaria para tomarlo como elemento y posible prueba, es improcedente un juicio en el cual no se va a llegar a ningún fin que no sea la absolutoria de mis defendidos y un gasto innecesario para el Estado con un daño personal hacia ellos, por la privación de libertad, es por esta razón que se solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 33, ordinal 4, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento, si se resuelve aperturar juicio entonces le pido a este Tribunal se haga con mi defendido en libertad acordándoles desde ya una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación que vienen sufriendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que sea menos gravosa su persona y tomando en consideración que las circunstancias de privación si han cambiado ya que no se puede hacer indefinido una privación o querer llegar a un lapso para acordarla cuando de actas se evidencia que las supuestas víctimas no han podido ser localizadas por cuanto la dirección aportada no corresponde a esos ciudadanos, corre así en acta de exposición que hace el Alguacil Eudo Urdaneta, anotado en el libro diario en fecha 05-10-2004, bajo el Nro. 05, de igual forma todas las actas que componen la presente causa y me adhiero a las pruebas que trae el Ministerio Público, aun cuado renuncie a ellas, acatando el principio de la comunidad de pruebas. Ahora en cuanto a la solicitud de que se declare extemporánea el escrito de contestación de la acusación, la defensa alega que existe al folio (30) de la causa, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez acordó suspender el curo del proceso debido a que pese se decretó un delito en flagrancia en fecha 10-05-2004, y las actuaciones no fueron remitidas en el lapso correspondiente al Juzgado de juicio y por la cual cursa un Amparo Constitucional, es decir, para la fecha en que se suspendió la Audiencia Preliminar, fue porque no se sabía si se ordenaría la continuación en juicio o en Tribunal de Control, una vez haber ordenado la corte la prosecución del proceso se fijó nuevamente la audiencia preliminar, la cual se notifica a esta defensa como corre al folio 56, que se celebraría el 06-10-04, cabe recordar a este Tribunal, que esta defensa me corresponde por redistribución , ya que la defensora 20, dejó de serlo la defensa de ellos, por lo que el escrito está dentro del término, por lo que solicito al Tribunal lo de por ratificado, Es todo. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ Y ANGEL BERRUETA, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIXIO ANTONIO URDANETA VILLALOBOS, LILIBERTH ARELLANO DUQUE y AURELIO RAFAEL GUTIERREZ PAJARO, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos: “el día 09 de mayo de 2004, como a las once de la mañana, la ciudadana LILIBETH ARELLANO DUQUE, estaba en la Finca San Benito con su marido AURELIO RAFAEL GUTIERREZ, cuando llegaron tres sujetos desconocidos pidiendo agua a su esposo, su marido les dio agua y se fueron para el chinchorro cuando de pronto uno de ellos el mas viejo se le acerco a su marido y le echó garra, y lo amenazó con un cuchillo y un tubo que parecía un arma, en ese momento los demás agarraron un machete y el mas viejo se metió para el cuarto y revolvió todo y consiguió 600.000,00 bolívares, que se encontraban guardados en una caja de cartón colocados en una repisa, además estos sujetos lograron llevarse otros objetos que estaban en el cuarto y se marcharon, como su marido estaba amarrado se logró desamarrar y como lo habían echado candado a la puerta de la habitación donde los dejaron logró salir abriendo un hueco en el techo del zinc, y al salir rompió el candado y ella pudo salir y su marido fue a buscar ayuda y la consiguió logrando verlos agarrando el mas viejo que se había metido por unos potreros y luego agarraron a uno muchachos que tenían 200.000,oo bolívares, el otro logró escapar, siendo identificados como JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ Y ANGEL, y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como por la defensa se Admiten todas por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara inadmisible, motivado a que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido la forma y manera en que han de tramitarse las excepciones durante el proceso, y el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que debe darse cumplimiento al artículo 328 Ejusdem, es decir que hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán realizar por escrito un conjunto de actos entre las cuales se encuentran las a excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al escrito presentado por la Doctora PETRA AULAR, este Tribunal lo declara Extemporáneo, ya que si bien es cierto, la defensa venía siendo asumida por la Doctora ISABEL ALVAREZ, una vez ue la misma tomó posesión del cargo de Coordinadora Regional de la Unidad de Defensa Pública, del Estado Zulia, la Doctora PETRA AULAR, fue asignada para este caso, como miembro integrante de dicha unidad de defensa pública, y habiéndose fijado en primera ocasión la audiencia preliminar para el día 08-07-2004, dicha audiencia fue diferida en virtud, de solicitud hecha por la defensa dado que cursaba recurso de Amparo Constitucional ante la sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Tribunal constitucional éste que decidió Declarar sin Lugar la solicitud de Amparo que fue celebrada el día ‘6-08-2004, y la doctora PETRA AULAR, presentó su escrito de descargo en fecha 23-09-2004, es por ello, que dicho escrito se considera y en consecuencia se declara Extemporáneo. Así se declara. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, ya que dicha petición obedece a una consecuencia necesaria de la operatividad de la excepción opuesta en el numeral anterior, y por cuanto la misma fue declarada Inadmisible, en consecuencia, la presente petición es negada igualmente y Así se declara. QUINTA: Se mantiene la Privación Judicial decretada en contra de los imputados JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ Y ANGEL BERRUETA, ya que los elementos que originaron la Privación , no han variados, ya que es cierto que las víctimas no han podido ser ubicadas por el Departamento de Alguacilazgo, pero esto no implica que las víctimas hayan perdido el interés en la causa y el estado haya perdido el interés procesal de aplicar justicia. Y ASI SE DECICE SEXTA Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEPTIMA: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sena necesarios para el Tribunal de Juicio, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, a los acusados JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ, venezolano, natural de La Concepción, de 54 años de edad, casado, profesión u oficio Electricista, fecha de nacimiento 06-03-51, titular de la cédula de identidad N° 5.823.469, hijo de Adelmo Méndez y Marta Elena Méndez y residenciado en: La Paz, Sector San Benito, diagonal al Abasto La Vivienda, no recuerda el numero de la casa, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, Y ANGEL BERRUETA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, casado, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 29-05-80, titular de la cédula de identidad N° 15.987.921, hijo de Ángel Colina y Rosa Albina Berrueta y residenciado en: Barrio San Benito, Sector La Paz, a 200 metros del Abasto La Vivienda, casa sin numero, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIXIO ANTONIO URDANETA VILLALOBOS, LILIBERTH ARELLANO DUQUE y AURELIO RAFAEL GUTIERREZ PAJARO. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva a la Libertad decretada en su contra. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 1.367-04. Culminando la misma a las tres (03:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. HAIDAIRY MOLINA
LOS IMPUTADOS,
JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ ANGEL BERRUETA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. PETRA MARGARITA AULAR
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/sg.-
CAUSA N° 9C-361-04.
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