REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.329-04 CAUSA N° 9C-927-04

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de octubre de 2004, siendo las doce del mediodía, comparece por ante este Juzgado de Control, el ciudadano Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto a los ciudadanos JHONATAN DELVIS JULIO e ISMER SALVADOR RAMIREZ PARRA, quienes fueran aprehendidos en fecha 02-10-2004, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio El Gaitero, observaron que venían dos ciudadanos por un callejón oscuro, quienes al notar su presencia, uno de ellos, quien posteriormente quedara identificado como JHONATAN DEIVIS JULIO, lanzó al suelo un envoltorio color blanco, procediendo a darles la voz de alto y a realizarle la correspondiente requisa corporal, igualmente al localizar el objeto lanzado se logró observar que se trataba de una media de tela de color blanco con un logotipo azul y rojo en cuyo interior fueron localizados ciento nueve (109) pitillos contentivos de presunta droga de la denominada Bazuco, en tal sentido y por cuanto los mismos aparecen involucrados en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a usted ciudadano Juez, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito antes mencionado merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidente prescrito existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario definido en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: 1) en relación al imputado JHONATAN DEIVIS JULIO, el mismo dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, colombiano, natural de Cartagena, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1983, soltero, comerciante, no porta documentos personales, hijo de José Julio y de Flor González (d), residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 112, casa N° 86-112, a cuadra y media del Depósito Tony de esta ciudad. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro ondulado, cara perfilada, nariz semi perfilada, piel negra, ojos marrones oscuros, cejas amplias, labios gruesos, boca pequeña, contextura delgada, estatura 1,65 aproximadamente, es Todo. 2) En relación al imputado ISMER SALVADOR RAMIREZ PARRA, el mismo dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 11-11-1977, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.023.220, hijo de Ismael Ramírez (d) y de Irene Parra, y domiciliado en Barrio Bolívar, avenida 63, entre calles 11 y 12, casa N° 63-10, de esta ciudad. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello castaño oscuro grueso, cara ovalada, ojos marrones oscuros, piel trigueña, cejas delineadas, labios finos, boca mediana, contextura regular, estatura 1,80 aproximadamente, presenta cicatriz en la frente de aproximadamente cinco centímetros, es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, nombramos como nuestras defensoras a las ciudadanas abogadas MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.516 y ZULEIMA JOSEFINA CADENAS VEGA Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.512, es todo”. Asimismo, presentes como se encuentran en la Sala de este Tribunal las referidas abogadas, se procedió a notificarles verbalmente de la designación de defensoras que al efecto realizaran los imputados de actas y las cuales han recaído en sus personas, a objeto de que manifiesten sus correspondientes aceptaciones o excusas a los mismos, y para que en caso de aceptación presten el correspondiente juramente de ley, a lo cual expusieron: “Nos damos por notificadas de las designaciones de defensoras realizadas por los ciudadanos y en este acto aceptamos los el referido cargo y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, asimismo establecemos como dirección de domicilio procesal la siguiente: 1) el correspondiente a la Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, Barrio Carmelo Urdaneta, calle 73, casa N° 101ª-30 de esta ciudad; 2) el correspondiente a la Abogada ZULEIMA CADENAS, Barrio Simón Bolívar, calle 1 con avenida 39, casa N° 98D-34 de esta ciudad, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, el imputado JHONATAN DEIVIS JULIO, manifestó lo siguiente: “Yo venía en ese momento de comer pollo, yo venía bajando cruzando la esquina, a una casa de la esquina había un velorio, cuando yo venía con Ismel, vimos las luces y seguimos caminando y era la guardia y en eso los guardias corren hacia donde corrió la gente que estaba en el velorio y nosotros seguimos caminando y casi llegando a la casa nos paran y comienza a revisarnos, nos registran y uno de los guardias dijo –no déjalo allí- otro guardia venía caminando, desde donde estaba el velorio, y cuando llegó donde yo estaba con Ismel, de una vez el dijo, -no móntalo- y la esposa mía preguntó- a donde se lo llevan- y el dijo no nosotros no llevamos a nadie, los vecinos decían que no nos llevaran que nosotros éramos comerciantes, entonces los guardias nos dijeron que no iban a poner lo que ellos llevaban allí, a lo que se montó en el Jeep, nosotros le preguntamos por qué nos llevan, y el dijo, no eso lo encontré allá y ahora se lo voy a poner a ustedes, y una muchacha que iba en el Jeep, le dijo que por qué nos lo iban a poner a nosotros si ellos sabían que nosotros no éramos, es todo. Seguidamente el segundo de los imputados ISMER SALVADOR RAMIREZ PARRA, expuso: “Nosotros veníamos cruzando las esquina e íbamos pasando por una última noche, entonces había un poco de gente corriendo y vimos que venían unas luces y nosotros seguimos caminando, cuando vimos era la guardia y nos agarró, nosotros en ningún momento salimos corriendo ni nada, ellos nos acusan de que nos encontraron con una droga y eso no nos lo encontraron a nosotros, yo soy comerciante, vendo mercancía y tengo factura de todo, si quieren la mando a buscar para que vean que yo soy trabajador, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa de autos, a lo cual la abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, expuso lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal y en la calidad de defensa como así en las actas procesales se determina, de que mis defendidos son inocentes y que en l momento de su detención no les fue incautado ningún elemento de delito para que le sea imputado, como asimismo lo dice el acta policial de que supuestamente los envoltorios que se les están adjudicando fueron encontrados a una distancia considerable y bastante lejos del lugar donde fue la detención, de tal forma que no se puede demostrar que realmente los estupefacientes y psicotrópicos sean de ellos, teniendo mis representados el derecho de presumirse inocentes, tal y como lo expresa el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicito a este Tribunal les acuerde una medida sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, por lo cual mis representados son inocentes, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencian que nos encontramos en presencia de los supuestos del particular “a)” antes referido, es decir, ha quedado establecido en actas que los ciudadanos JHONATAN DEIVIS JULIO y ISMER SALVADOR RAMIREZ PARRA, fueron detenidos bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos al Destacamento 35 de la Guardia Nacional, una vez que estos notaran que el ciudadano JHONATAN DEIVIS JULIO, arrojara al suelo un envoltorio de color blanco, que luego de ser revisado se pudo constatar que el mismo contenía en su interior presunta droga de la denominada Bazuco. Asimismo, del contenido de las actas se evidencia que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONATAN DEIVIS JULIO e ISMER SALVADOR RAMIREZ PARRA, han sido autores o partícipes en el hechos que se les imputa. Por último, dado a que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que envuelve el flagelo del narcotráfico, delito que en la actualidad se ha convertido en uno de los fenómenos criminogenos más preocupantes para la humanidad, dado el detrimento que el mismo produce a la salud pública, el cual además arrastra una pena superior a los cinco años, presumiéndose de esta forma un peligro de fuga, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JHONATAN DEIVIS JULIO e ISMER SALVADOR RAMIREZ PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JHONATAN DEIVIS JULIO e ISMER SALVADOR RAMIREZ PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem declarando así sin lugar la solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, realizada por la Defensa de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.590-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.319-04. Se da por concluida el acto siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL AUX. 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DANILO MAVAREZ
LOS IMPUTADOS,


JHONATAN DEIVIS JULIO


ISMER SALVADOR RAMIREZ PARRA
LAS DEFENSORAS

MILITZA DEL CARMEN DÍAZ,

ZULEIMA JOSEFINA CADENAS VEGA

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/rómulo
Causa N° 9C-927-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 02-10-2004.