|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO  JUDICIAL PENAL DEL  ESTADO ZULIA
 
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
 
 
 
MARACAIBO, 04  DE OCTUBRE DE 2004
 
194° y 145°
 
 
 
DECISION Nro. 1.335--04                                             CAUSA Nro. 9C-638 -01
 
          Examinadas y revisadas como han sido, las actuaciones  que conforman la  presente causa seguida en contra de CLAUDIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula Nº 16.920.155, quien reside en Barrio Las Corubas sector Ziruma, Av. 59B, Delicias Norte, casa Nº 59-45, al lado del Hospital Clínico, de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
 
 
 
1.- En fecha 16 de agosto del 2001 se recibió el escrito acusatorio por parte de  DR. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ en su carácter de FISCAL TERCERO Del Ministerio Publico Del Circuito Judicial Penal Del estado Zulia , en contra de CLAUDIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ  por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA  ,  previsto y sancionado en el articulo 460  Del  Código Penal, en perjuicio de RAMIRO JOSE IRAUSQUIN MALPICA.
 
 
 
2.- En fecha19 de Septiembre del 2001, es realizada la  AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual este tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por la vindicta publica así como las pruebas presentadas por las mismas, una  vez que el referido imputados admitió los hechos, fue decretada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un periodo de  tres (3) años, sometiendo al  mencionado  imputado  al cumplimiento de las siguientes condiciones:
 
 
-Residir en la Dirección aportada y Notificar al tribunal sobre cualquier cambio de la misma.
 
-Prohibición  de visitar y/o frecuentar la residencia o lugar de trabajo de la hoy  victima.
 
- presentarse ante este tribunal cada treinta (30) durante los primeros dos años del régimen y cada noventa (90) durante el ultimo año. Asimismo deberá presentarse ante la Unidad Técnica al sistema Penitenciario en los lapsos establecidos.
 
- Se le impone al imputado CLAUDIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ  iniciar y terminar la carrera técnica o superior ante cualquier Universidad de la Región para lo cual deberá consignar a este tribunal constancias de estudios
 
-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
 
-permanecer en un trabajo o empleo consono y ajustado a sus necesidades.
 
-  Prohibición de portar Arma de Fuego 
 
	
 
3 .El acusado CLAUDIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ , ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal presentando los recaudos exigidos
 
 
 
Ahora bien, siendo que desde la fecha 19 de Septiembre  del 2001, hasta el día de hoy 03 de Octubre del 2004, han transcurrido  mas de TRES (3) años  lapso mayor al que le fue establecido e para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Asimismo una vez constatada en los libros de Presentación de Imputados, llevado por este tribunal, se evidencia que el imputado cumplió con sus presentaciones, en razón de esto, considera este Sentenciador garantísta del debido proceso, ajustado a derecho declarar la Extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente  el cese  de la medida de presentación que le fue impuesta al hoy acusado, ya que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas, tal como lo establece el artículo 319 de la Ley adjetiva. ASI SE DECLARA.
 
 
	Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO:  La Extinción de la acción penal en la causa seguida en contra del Acusado CLAUDIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA , previsto 460 Del Código Penal , en perjuicio de RAMIRO JOSE IRAUSQUIN MALPICA, Y en virtud que ha transcurrido un lapso mayor de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue impuesto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-09-04; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa,  en virtud de que el mismo cumplió con las condiciones establecidas por este tribunal de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Hacer cesar la Medida de presentación del AcusadoCLAUDIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ ,  antes mencionado, ya que el sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada y hace cesar toda las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, tal como lo establece el articulo 319 de la Ley adjetiva. TECERO:   Notificar de lo resuelto a las partes, mediante Boletas de notificación.-  Se ofició bajo el N°         -04.- ASI SE DECIDE.-
 
Regístrese y Notifíquese.-
 
 
EL  JUEZ NOVENO DE CONTROL,  
 
 
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
 
                                                                                            LA   SECRETARIA,
 
 
                                                                             ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
 
 
 
 
 
HCV/pr
 
CAUSA N° 9C-638-01.
 
 
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