REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.460-04 CAUSA N° 9C-1022-04.-

En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de Octubre de 2004, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto a los ciudadanos IDELVIS JOSE BONITO SANTANA Y GUSTAVO MENDEZ PRADO, quienes están involucrados en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia de con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DENNIS DE JESUS GONZALEZ, y solicito para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: en primer al imputado IDELVIN JOSÉ BONITO SANTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.362, hijo de Isabel Santana y de Isaías Pascual Bonito, fecha de nacimiento 25-05-61, y residenciado ene. Barrio San Martín de Porres, sector los Estanques Pomona, calle 112, casa N° 51-22, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura, piel moreno, cabello grueso castaño corte bajo, rostro ovalado, nariz aguileña, ojos marrones, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, es todo. Y al imputado GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PRADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cedula de identidad N° V-6.001.470, hijo de Martí José Méndez, fecha de nacimiento 23-03-57, y residenciado frente a Mercamara, invasión 15 de Septiembre, casa sin número, Maracaibo, teléfono de su mamá 7611515.. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello lacio corte casi rapado, rostro ovalado, ojos marrones, nariz aguileña, labios gruesos, contextura fuerte, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, y es la Abogada NELITZA FERNANDEZ ALAREZ, y se encuentra en este Despacho, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a la referida abogada del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa de los mismos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo informo al Tribunal que mi Inpreabogado es el siguiente 18.509, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, oficina 81, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar, el imputado IDELVIN JBONITO SANTANA: “Aproximadamente en horas de la tarde, del día de ayer jueves, venía de vuelta de los lados de atrás, retirado del sitio donde me agarraron, cerca del garaje del Estado, estaba buscando un motor de lavadora para arreglarla, en vista de que no lo conseguí el motor, bajé hasta a ese sitio, rumbo a otra venta de motores, cuando funcionarios de la Policía Regional me mandaron a detener y que me metiera a la Unidad policial, y no sabía porqué, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado GUSTAVO MENDEZ, quien expuso:”Yo me dirigía hacia el Hotel Aladin, donde hay una construcción para buscar trabajo, entonces iba caminando por el Garaje Municipal, y una patrulla me mandó a detener y me montó en la patrulla y de ahí me llevaron pa la caseta, y les pregunté qué por qué estaba detenido y de ahí me enviaron pa el Retén, yo soy un padre de familia y soy un hombre trabajador, no estoy metido en ningún delito, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:” Por cuanto de las actas procesales, así como de la declaración da cada uno de los imputados se desprende que no existen elementos de convicción suficientes para considerar que los ciudadanos IDELVIN BONITO SANTANA Y GUSTAVO MENDEZ PRADO, quienes son mi defendidos hayan cometido el hecho en cuestión, por lo tanto, pido al Tribunal La Libertad Plena, ya que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen los elementos de convicción suficientes para imputarles delito alguno, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciables de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia de con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en el hecho que se les imputan, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por lo que los imputados IDELVIN JOSÉ BONITO SANTANA y GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PRADO deberán presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los imputados IDELVIN JOSÉ BONITO SANTANA y GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PRADO, ampliamente identificados en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Con relación al pedimento realizado por la defensa, de que se decrete la Libertad Plena de sus defendidos, se declara SIN LUGAR dicha solicitud, por no ser procedente en derecho, ya que de las actuaciones presentadas hoy por el Representante Fiscal, se puede observar que se encentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, en su numeral primero y segundo. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.762-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.421-04. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL AUX. 1DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ.



LOS IMPUTADOS,
IDELVIN BONITO SANTANA.

GUSTAVO MENDEZ PRADO.
LA DEFENSA,

Abg. NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ.

LA SECRETARIA (E),

ABOG. JACERLI N ATENCIO.



HCV/mas.
Causa N° 9C-1022-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 28-10-2004.