REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de OCTUBRE de 2.004
192° Y 143°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de Octubre de 2004, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico, Abogado MARTIN LANDAETA. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada JACERLIN ATENCIO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos DEIVIS BARBOZA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si, que su defensora es: NANCY YANELA RUIZ, con inpreabogado Nro. 61.907, con domicilio procesal en: Avenida principal la Pomona, calle 112, Casa Nro. 50-195, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente manifestó: Acepto la defensa del imputado DEIVIS BARBOZA, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al imputado DEIVIS BARBOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO SOTO MERCADO, hecho este cometido en fecha 28-05-04, a las dos de la madrugada, a la cual toma la declaración de la ciudadana MAGLIS CAROLINA GOTERA VILLAS, quien manifiesta y señala al ciudadano Deivis, como autor del delito y describe el arma con el cual dicho ciudadano cometió el delito, como de las actas se desprende dicho delito, y como ciudadano andaba prófugo es lo que está fiscalía solicitó la Orden de Aprehensión al Tribunal Décimo de Control, de fecha 10-10-04, es por lo que solicito al Tribunal se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DEIVIS JOSE BARBOZO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con el fin de asegurar las resultas del proceso que contra este ciudadano se vaya a incoar. Igualmente solicito se practique rueda de reconocimiento al referido imputado y mandato de conducción para la fecha de reconocimiento a la víctima ciudadana MAGLY CAROLINA GOTERA VILLASMIL. Así mismo, solicito se decreta la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.235.918, fecha de Nacimiento 12-08-78, hijo de XIOMARA DE BARBOZA Y JOSE BARBOZA, residenciado en: Barrio El Manzanillo, calle 12, avenida 25A, Casa Nro. 25A-344, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello corte bajo, de Ojos marrones oscuros, de Piel morena, de Cejas pobladas, de labio medianos, con bigotes, de Contextura gruesa, de Orejas medianas, de nariz pequeña, de cara redonda, de Estatura de 1.70 aproximadamente. Presenta un tatuaje debajo de la rodilla en forma de Corazón, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expuso: Yo trabajo en una importadora llamada INCO, que queda en la Victoria, Etapa Nro. 1, como Técnico en refrigeración, el día 27 de mayo ese día fue jueves, me encontraba trabajando en la importadora del señor Gregorio Bravo, hasta las siete de la noche y el señor Gregorio Bravo, nos pidió a mi persona y a un ayudante llamado Freddy de la Hoz, que nos quedáramos trabajando unas horas extras, para pintar unos cajones de aire acondicionado, nos quedamos trabajando hasta las tres de la mañana, como se hizo tarde nos pidió que nos quedáramos allá por medidas de seguridad porque era muy tarde, nos pidió que nos quedáramos hasta las siete para que pegáramos de una vez al trabajo y mi nombre es DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA, y no como aparece en la orden de aprehensión que se lee DEIVIS JOSE BARBOZA VERA, y en todo momento yo he estado en mi casa en la calle 12 del Manzanillo, por mi casa hay varias personas que se llaman Deivis Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA NANCY YANELA RUIZ, quien a tales efectos expuso: “Revisada como han sido las actuaciones esta defensa hace las siguientes consideraciones, con respecto a la orden de aprehensión presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de mi defendido el mismo no corresponde a su segundo nombre ni su último apellido y por otro lado la defensa alega que no están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido en todo momento ha permanecido en su habitación en la calle 12 del Barrio El Manzanillo, en ningún momento se ha ausentado de la jurisdicción, el cual desvestía el peligro de fuga y obstaculización al que hace referencia el ministerio público, esta privación de libertad debe tomarse en cuenta el peligro de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciado, es decir que el imputado o acusado cita razones de evadirlo, hecho que no se da en esta caso por cuanto mi representado nunca ha salido fuera del país, en tal sentido no debe considerar solamente la pena que debería llegar a imponérsele como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, o sea peligro de fuga en particular esta defensa solicita para determinar la responsabilidad o no de mi representado se practique rueda de individuos prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo antes expuestos ciudadano Juez esta defensa solicita se conceda a mi defensivo una medida cautelar de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Décimo de Control, en fecha 27-10-04, Experticia Hematológica, Acta de Inspección Técnica de sitio y cadáver, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Inspección Técnica de Cadáver, Acta de entrevistas correspondientes a los ciudadanos MAGLY CAROLINA GOTERA VILLASMIL, CIRA MABEL MERCADO SULBARAN, Acta Policial suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra relacionado con el hecho aquí imputado, actas donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGLY CAROLINA GOTERA VILLASMIL Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIVIS BARBOZA ESPINA, toda vez que de actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años en su limite máximo, Y ASI SE DECLARA. Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa en lo referente a que se decrete a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible, como lo son: Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Décimo de Control, en fecha 27-10-04, Experticia Hematológica, Acta de Inspección Técnica de sitio y cadáver, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Inspección Técnica de Cadáver, Acta de entrevistas correspondientes a los ciudadanos MAGLY CAROLINA GOTERA VILLASMIL, CIRA MABEL MERCADO SULBARAN, Acta Policial suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y por existir peligro inminente de fuga por parte de dicho imputado, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad. En lo que se refiere a la solicitud, hecha por el Ministerio Público de la realización de una rueda de reconocimiento y del Mandato de Conducción a la víctima ciudadana MAGLY CAROLINA GOTERA, las mismas se declaran con lugar y se fija la rueda de reconocimiento para el día martes 02-11-04, a las doce y treinta (12:30) horas del mediodía. Y ASI SE DECLARA. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA, plenamente identificado en auto, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGLY CAROLINA GOTERA VILLASMIL. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 2.763-04 y bajo el Nro. 2.764-04, para el traslado del referido imputado para la rueda de reconocimiento fijada para el día martes 02-11-04, y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 1.461-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las cuatro (04:00Pm) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL


ABOG. MARTIN LANDAETA

EL IMPUTADO



DEIVIS BARBOZA ESPINA


LA DEFENSA


ABOG. NANCY YANELA RUIZ

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO

HCV/sirel
Causa Nro. 9C-1.009-04