REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.447-04 CAUSA N° 1008-04
En el día de hoy, Jueves (28) de Octubre de 2004, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Especializada Trigésima Tercera(A) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano JOSE ESPINOZA, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de el delito de LESIONES GENÉRICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículo 415 y 278 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS VERA SANCHEZ y El Estado Venezolano, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional, es por lo que le solicito le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia Trigésima tercera del Ministerio publico, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE JAVIER ESPINOZA PIÑA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-73, Seguridad(Vigilancia), titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.695.432, hijo de José Jesús Espinoza(V) y Florentina(V), residenciado Urbanización San Jacinto, sector 16, vereda 02, casa N° 05, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño oscuro liso, ojos marrones claros, piel blanca, cejas pobladas, labios finos, contextura fuerte, estatura 1,65 aproximadamente, no presenta ningún tipo de señas particulares. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que si quien lo representa es la abogada XIOMARA RINCÓN, Inpreabogado N°: 38.490, con domicilio procesal en la avenida Bella Vista, Edificio Blitz, Planta baja, oficina 1-A diagonal al tribunal de bella vista, de Esta Ciudad quienes se encuentran presenten en este acto y expusieron: Aceptamos la defensa del imputado de auto, y juramos cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “el día de ayer aproximadamente a las diez a diez y media de la mañana me encontraba en labores de mi trabajo ya que laboro como seguridad interna(Vigilante), me encontraba en la parte de adentro del local Peluquería”Pelos, en ese momento me percate que uno de los niñitos que se encontraba en la parte del estacionamiento avisando venían tres personas sospechosas cuando en ese momento iba saliendo una cliente como de costumbre, en mis labores es costumbre acompañar al cliente hasta el estacionamiento para resguardo de los cliente, pero en esta oportunidad no me dio tiempo de regresarme a la parte de adentro, cuando visualicé que uno de ellos se me abalanzó encima de mi persona para despojarme del arma, comenzamos a forcejear y el arma se disparo y quedo herido el sujeto, los otros dos salieron corriendo yo comencé a pedir auxilio y llame al 171 para brindar los primeros auxilios, todo el personal de la peluquería se dieron cuenta de lo que estaba pasando, entre ellos se encontraba la Sra. Ana iris Álvarez, Arlet, no se me el apellido, Yadira Lugo, Ruth Mery Leal, Maria Alejandra Chourio, Yovanny Rodé, Nayibi no recuerdo el apellido, Frank Bolívar, la señora de la limpieza; pero en este momento no recuerdo de los nombre de las otras personas pero me comprometo a consignar los nombre de los testigos mediante diligencia en su debida oportunidad, yo tengo cuatro años trabajando como vigilante en esta peluquería y es primera vez que se presenta esta situación con estos muchachos ya que es constante la delincuencia en ese sector en la 72, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada XIOMARA RINCON, quien expuso: “Vista como ha sido la declaración de mi defendido, esta defensa considera que si bien es cierto que existe unas lesiones ocasionadas por él fueron hechas en defensa propia debido a que el ciudadano Luis Vera Sánchez, fue la persona quien incito a que ocurriera los hechos, es por lo que me adhiero a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, así mismo me comprometo a consignar ante éste despacho nombre, cédulas y domicilio de las personas testigos que se encontraban en el sitio del hecho; y con relación al empadronamiento del arma en mención se esta tramitando y oportunamente lo consignare ante la fiscalia del ministerio público, porque actualmente por razones de seguridad no se esta tramitando dichos permisos por cuestiones de elecciones, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JOSE JAVIER ESPINOZA PIÑA, la prevista en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control y ante la Fiscalia del Ministerio Publico, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos de LESIONES GENÉRICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 415 Y 278 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del referido ciudadano y el estado venezolano, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es por lo que Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y ratificada por la defensa. Así se declara. En este estado el imputado JOSE JAVIER ESPINOZA PIÑA, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia décima del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el N° 2.753-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.447-04. Se da por concluida el acto siendo las del cuatro y treinta (04:00 m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO
EL IMPUTADO,


JOSE JAVIER ESPINOZA PIÑA
LA DEFENSA


ABOG. XIOMARA RINCON
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/yoseli