REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de OCTUBRE de 2.004
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Octubre de 2004, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abogado FEDERICO ESPINA. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos MANUEL ALBERTO TAPIA IGLESIAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor público que lo asista, recayendo el cargos en la persona de la Abogada IRENE MENDEZ, Defensora Pública Nro. 12, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano MANUEL ALBERTO TAPIA IGLESIAS, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, a quien el día 27-10-04, a las 3:10 horas de la madrugada, detuvieron a dicho ciudadano, en el sitio de la detención se acercó la ciudadana agraviada , quién se identificó como CALIBEL MILAGROS HUERTAS, a quien dicho ciudadano la había despojado de su teléfono celular, por lo cual solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto el delito en el que está incurso es el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 457, ENCONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CALIBEL MILAGROS HUERTAS. Y que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MANUEL ALBERTO TAPIA IGLESIAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero (Concubino), de Profesión u Oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.163.837, fecha de Nacimiento 17-06-81, hijo de Gonzalo Tapia y de Cielo Iglesias de Tapia, residenciado en: Barrio Negro Primero, avenida 3A, Casa Nro. 25-112, a un kilómetro de la empresa Erlin, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro y lacio, de Ojos negros, de Piel morena, de cejas semi pobladas, de labios finos, Contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz perfilada, de cara perfilada, de Estatura de 1.65 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: Esa noche salí a echarme unos tragos en el Pez Gordo y salí a buscar un carro y en vista que no venia ninguno decidí irme caminando vía al kilómetro 4, cuando vi la muchacha estaba parada ahí le pasé por un lado, como a 150 metros mas adelante me detiene la policía, me tiraron al piso, me registraron y no me consiguieron nada, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA: IRENE MENDEZ, quien a tales efectos expuso: Considera esta defensa que de las actas no se desprende la configuración del delito de ROBO SIMPLE, ni mucho menos en un acto frustrado, ya que a mi defendido no le consiguen absolutamente nada, en el momento del registro realizado por el funcionario y del oficio de remisión no se desprende tampoco que remitan a la orden de la fiscalía ningún objeto incautado, ahora bien, con respecto a la denuncia realizada por la víctima, se puede apreciar que fue a altas horas de la noche que no tenía ningún otro testigo que corroborara las características de la persona agresora y que esta pudo haber tenido un error en la persona, por otra parte la conducta narrada por la denunciante de agarrarla por el cuello y tirarla al piso configuraría en too caso un delito de LEIONES LEVISIMAS, que a través de le Medicatura Forense se comprobarían las mismas, es por ello que solicito al ciudadano Juez, el cambio de la calificación jurídica del delito a los fines de encuadrar la conducta típica y anti jurídica delictiva en el presente caso, dentro del tipo penal correspondiente, y solicito se le otorgue que mientras se investigue lo relacionado a dichas lesiones se otorgue a mi defendido una medida sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Policía del Municipio San Francisco, que corre inserta en el folio (03), Denuncia Verbal, interpuesta por la ciudadana CALIBEL HUERTAS DIAZ, Acta de notificación de derechos y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y de la defensa, considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado MANUEL ALBERTO TAPIA IGLESIAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica del imputado ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, existen supuestos elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CALIBEL HUERTAS DIAZ, con el cambio de la pre calificación, en uso de la tutela judicial, este Tribunal considera procedente el cambio de la pre calificación del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 457, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, como lo pre calificó el Representante del Ministerio Público, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Abreviado por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Y así se decide. En este estado el imputado MANUEL ALBERTO TAPIA IGLESIAS, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada treinta días y a la de no ausentarme sin autorización del país. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se remite la presente causa a un Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por el sistema de distribución en su debida oportunidad legal. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 1.453-04 y se Oficio bajo el 2.754-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. FEDERICO ESPINA
EL IMPUTADO,


MANUEL ALBERTO TAPIA IGLESIAS

LA DEFENSORA,

ABOG. IRENE MENDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/sirel
Causa N° 9C-1.003-04.
Fecha De Detención 27/10/04