REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Octubre de 2004
194° y 145°


DECISION N° 1.431-04 CAUSA N° 9CS-162-04.-


Recurre ante este Tribunal de Control, la ciudadana Doctora MAYRENE MIQUELENA PIÑA, Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante escrito debidamente fundado y acompañado de actuaciones correspondientes, a modos videndi, solicitando a este Órgano Jurisdiccional, decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ y DERWIN DIAZ. Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.

Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la causa adelantada por ante esa fiscalía bajo el Nro. 24-F05-1029-04, a modos videndi; y en la misma consta lo siguiente: Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano WILLIAM FRANCISCO MEDINA GUILLEN, testigo presencial de los hechos ocurridos, de fecha 25-08-04, denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA AGUIRRE, de fecha 05-07-04, hermana de la víctima, Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector CHARLES RUMBOS del CICPC, de fecha 05-07-04, Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita por los funcionarios ANGEL RIBON Y CHARLES RUMBOS, Acta de Entrevista realizada a la víctima ciudadano JOSE LUIS MENDOZA AGUIRRE, de fecha 09-07-04, Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ ORTEGA, de fecha 18-07-04, Acta de Identificación de Denunciante, Orden de Apertura de la Investigación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público e informe médico legal practicado al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA AGUIRRE, suscrito por el médico forense FREDDY RINCON, concluyendo que las lesiones por sus características fueron producidas por objeto corto-penetrante, de carácter grave por comprometer la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, sana en el lapso de treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, actuaciones de donde se desprende la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION,, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA AGUIRRE.

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ y DERWIN DIAZ. Y Así se Declara.

Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ y DERWIN DIAZ, como autores o participes en la comisión de un hecho punible, de acción publica, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA AGUIRRE, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y una vez aprehendido deberá ser conducido ante un Tribunal de Control, para que éste resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa. Y Así se declara.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ y DERWIN DIAZ la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA AGUIRRE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



En la misma fecha, s registró la presente Decisión con el N° 1.431-04, en el libro de registró de Decisiones llevados pro este Tribunal en el presente año y e libraron las correspondientes ordenes de aprehensión.


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/mas.
Causa N° 9CS-162-04.-