REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 27de octubre de 2004
194° y 145°

DECISION Nro. 1. 432-04 CAUSA Nro. 9CS-159-04

Recurre ante este Tribunal de Control, el ciudadano Doctor CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes a modos videndi, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana LEXY MARGARITA URDANETA PARRA. Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.

Ahora bien, el Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal a modos videndi la causa, seguida por ante esa fiscalía bajo el Nro. 24-F1-040-04, y la misma consta de: Actas Policiales, Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos CARMEN VICTORIA BOHORQUEZ, MARIBEL DEL CARMEN GONZÁLEZ DE URDANEYA, CARMEN ELENA JIMENEZ DE MORALES, OSLEIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ RONDON, ALMEDO ANTONIO URDANETA BOHORQUEZ, MARYOALIS URDANETA DE CASTILLO, ENEIDA LOPEZ DE URDANETA, BALDIMIRO URDANETA BOHORQUEZ, BERTILA JOSEFINA CARROZ URDANETA, SOBEIDA CASANOVA DE URDANETA, RICHAR MEJIA FUENMAYOR, BEATRIZ PILAR URDANETA, LUVIN URDANETA PARRA, JOSE DE LA CRUZ MORAN, CARMEN RAMONA URDANETA PARRA, ALNEDO URDANETA BOHORQUEZ, Estado de Cuenta del Banco Mercantil, Muestra escritural, Oficio emanado del Banco Provincial agregando extractos general de cuenta de ahorro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA BOHORQUEZ VIUDAD DE URDANETA.-

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de la ciudadana LEXY MARGARITA URDANETA PARRA. Así se Declara.

Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de la ciudadana LEXY MARGARITA URDANETA PARRA, como autora o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA BOHORQUEZ VIUDAD DE URDANETA, por lo que una vez que sea aprehendida, deberá ser recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesta a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión de la ciudadana LEXY MARGARITA URDANETA PARRA. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.432-04, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 2.739-04, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




HCV/sirel
Causa Nro. 9CS-159-04