REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N0 1.421-04 CAUSAN0 9C-982-04


En el día de hoy, martes veintiséis (26) de Octubre de 2004, siendo las tres de la tarde. comparece el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. quien seguidamente expuso: ‘Presento en este Acto a los ciudadanos RONALD RONDON y ROGELIO RONDON, quienes están involucrados en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 415 y 216 deI Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL CHACIN, Y UGENIO EMNDOZA, y solicito para los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo prevé el articulo 256, ordinal 3” y 8” del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: en primer al imputado RONALD ALEXANDER RONDON, de nacionalidad Venezolana. natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio barmant, titular de la cédula de identidad N V-13.612.674, hijo de Maria Teresa Rondón y de Rigoberto Arismendi, fecha de nacimiento 01-1 1-77, y residenciado en la Urbanización Mara Norte, calle N° 24-01, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,72 centímetros de estatura, piel blanca, cabello grueso castaño. rostro ovalado, nariz pequeña, ojos negros, cejas pobladas, labios gruesos, contextura fuerte, es todo. Y al imputado ROGELIO ENRIQUE RONDON AZUAJE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad V-17.682.266, hijo de Doraleida Rondón y de Leonardo Bravo, y residenciado en la Urbanización Mara Norte, avenida 02 con calle 6 N” 24-01, Maracaibo. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello crespo, negro, rostro ovalado, ojos marrones, cejas pobladas negras, nariz perfilada, labios finos contextura fuerte, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. En consecuencia, este Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona del Dr. REGULO POPEZ Defensor Público N” 57 Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el referido abogado, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa de los mismos, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1” de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar, el imputado RONALD RONDON: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado ROGELIO RONDON, quien expuso:” No quiero declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Después de leída la presente causa y conversado con mis defendidos, la defensa solicita para mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de fácil y posible cumplimiento; e igualmente solicito al Ministerio Público adelantar las investigaciones correspondientes en esta primera fase del proceso, a los fines de determinar con exactitud los hechos ocurridos la noche del lunes 25 del presente mes, e igualmente se apertura a una investigación a los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento ROMER URDANETA Oficial Mayor 4699, Oficial Primero 1392 NALDO GONZALEZ del Departamento Bustamante, quienes arremetieron a golpes contra mis defendidos, violentando de esa manera el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1”, que dice:” Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas, o tratos crueles, inhumanos o degradantes”., es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio ,i imputados y la defensa, de la siguiente forma: ‘Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: La libertad personal es inviolable, en consecuencia. 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será evado antes una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno “. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse ¡os supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 deI Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad...” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que Iibrara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, los cuales son los LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 415 y 216 todos del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que hoy imputados en mención, han sido autores o partícipes en los hechos que se les imputan, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, por lo que los imputados RONALD ALEXANDER RONDON Y ROGELIO ENRIQUE RONDON AZUAJE, deberán presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, y no podrán acercarse a las victimas, ciudadanos RAFAEL CHACIN y ROGELIO RQNDON. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados RONALD ALEXANDER RONDON Y ROGELIO ENRIQUE RONDON AZUAJE, ampliamente identificados en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3” y 6~. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Con relación al pedimento realizado por la defensa, de que se inste al Misterio Público a aperturar averiguación en contra de los funcionarios que practicaron la detención de los hoy imputados, considera quien aquí decide, que por cuanto no consta en actas las lesiones sufridas por los ciudadanos ROGELIO RONDON y RONALD RONDQN, exhorta a la parte quejosa a dirigirse a la Unidad de Atención del Ministerio Público, e interponga la denuncia que ha bien tenga en relación a los hecho acontecidos. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Oficiese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N0 2.729-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.421-04. Se da por concluida el acto siendo las dos de la tarde todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS





EL FISCAL AUX. 1 DEL MINISTERIO

ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ.





LOS IMPUTADOS,

RONALD RONDON

ROGELIO RONDON

EL DEFENSOR PUBLICO

ABOG. REGULO LPEZ

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa N° 9C-982-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 251 0-2004.