REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Agosto de 2.004.-
192° y 143°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día (le hoy, lunes veintiséis (26) de Octubre de 2004, siendo las tres(03 :00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar (le la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Ahogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal Noveno de Control por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este tribunal. verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos MIGUEL ANGEL GONZALEZ ABREU, previo traslado del Centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado (le autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor público con lo asista. recayendo el cargo en el Abogado REGULO LOPEZ, Defensor Publico Nro.57. y quién estando presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al imputado MIGUEL ANGEL GONZALEZ ABREU, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, momentos en los cuales avistaron a varios ciudadanos quienes tenían capturado a un sujeto por un presunto delito de Robo, dicho sujeto había despojado al ciudadano JORGI ATENCIO, razón por la cual procedieron a realizarle una inspección corporal. exigiéndole que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta, no encontrándole nada de interés criminalístico, razón esta que lleva a esta representante fiscal de solicitarle una medida de privación preventiva de libertad. de conformidad con el articulo 250 y 25 1 del Código Orgánico Procesal por cuanto el delito en que está incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JORGI ATENCIO FERNÁNDEZ. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede identificar al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 y 127 del código orgánico Procesal Penal; quien dijo ser llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL GONZALEZ ABREU, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de Estado civil soltero, de Profesión u oficio Lunchero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.458.713, fecha de Nacimiento 22-08-81 hijo de ángel Emiro González y de Delia Magalis Abreu, residenciado en: Barrio MI Esperanza. Calle 76, casa Nro. 107-30, Maracaibo, Estad Zulia. seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación cabello negro, de ojos marrones oscuros, de Piel morena, de cejas semi-pobladas. De labios finos, de contextura gruesa, de Estatura de 1.70 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 131 deI Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente. Informándole cual es el delito que se le imputa. a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en De Candido, en la Limpia, me metí a comprar una papeleta de leche, cuando voy saliendo llegaron cuatro sujetos, con un DVD, debajo del brazo y empezaron a golpearme, me dijeron ahí está este es uno, este es uno, entonces empezaron a gritar refiriéndose al DVD, llévatelo, llévatelo, y no me golpearon mas por el vigilante que está allí en De Candido y un Policía y después el Policía me dijo que me tirara al suelo y me dio una patada, de ahí llegó la Policía y me metieron en la patrulla y a mi no me consiguieron nada, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO REGULO LOPEZ, quien a tales efectos expuso: “La defensa revisada en forma minuciosa el acta policial, no está de acuerdo con la pre calificación hecha por el Ministerio Público, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 46 del Código Penal Vigente, ya que a mi defendido no se le encontró en su poder armamento alguno que lo responsabilice de haber sido el autor del hecho punible por el cual está siendo presentado hoy. La defensa se ha percatado luego de leer una y otra vez el acta policial, las series de contradicciones que existen en la misma, tanto por parte de los supuestos propietarios del DVD, y de las personas que aparecen como las que detuvieron a mi defendido. Ahora bien, Miguel González, que es una persona obesa no puede trasladarse de un lugar a otro distanciado en forma tan rápida, por su contextura gruesa, es portado ello que se está solicitando la rueda de reconocimiento para determinar Con exactitud la responsabilidad que pueda tener mi defendido en la acusación o en la imputación que se le está siendo en este acto, es deber del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal, en su numeral 5, solicito la practica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, por lo antes expuestos, la defensa la defensa espera dicha rueda de reconocimiento sea cuanto ante, y de esa manera evitar que se mantenga la privación de libertad de una persona detenida por el decir de varios ciudadanos que se contradicen en sus denuncias. por lo tanto si tomamos en cuenta la presunción de inocencia y el estado de libertad se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa a la privación de libertad, igualmente de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que es el Ministerio Público en el curso de la investigación haga constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado. sino también aquellos que sirvan para exculparle. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL HACE LOS SEGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se observa la comisión de un hecho punible de acción pública que ameritan pena corporal y que no está evidentemente prescrita asi como elementos de convicción, constituidos por: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía Regional, de fecha 25 de Octubre de 2004, la denuncia verbal presentada ante el mismo cuerpo por el ciudadano JORGI JOSE ATENCIO FERNANDEZ, Acta de entrevista realizada al ciudadano JONATHAN ACOSTA GONZALEZ, Acta de notificación de derechos. que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra relacionado Con el hecho aquí imputado, actas donde se determinan las circunstancias del tiempo. modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 deI Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ABREU. Igualmente en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se decrete una Medida Sustitutiva de Libertad a su defendido. se declara sin lugar la misma, toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible, como lo son: acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, de fecha 25 de Octubre de 2004, la denuncia verbal presentada ante el mismo cuerpo por el ciudadano JORGI JOSE ATENCIO FERNANDEZ, Acta de entrevista realizada al ciudadano JONATHAN ACOSTA GONZÁLEZ, Acta dc notificación de derechos. Así mismo en cuanto a la solicitud que hace la defensa solicitando rueda de reconocimiento, la misma se fija para el día martes 02 de noviembre de 2004, a las doce (12:00) horas del mediodía, Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal undécimo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ ABREU, plenamente identificado en autos. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGI ATENCIO FERNANDEZ Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del centro de arrestos y detenciones preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N 2.730-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N 1.422-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se remite la presente causa a un Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por el Sistema de Distribución, en su debida oportunidad. Se de constancia que el presente acto concluyo a las cuatro (04:OOPm) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman. -
EL JUEZ DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL

ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ


EL IMPUTADO

MIGUEL ANGEL GONZALEZ ABREU


LA DEFENSA
ABOG. REGULO LOPEZ


LA SECRETARIA;

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

Fecha de detención: 15-10-04.-
MS/sirel.-
Causa: Nro. 9C-980-04.-