REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1420-04 CAUSA N° 9C-979-04
En el día de hoy, Martes (26) de Octubre de 2004, siendo las tres y treinta de la mañana (3:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado CARLOS GUTIÉRREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico el escrito presentado por ante este tribunal en donde presento y pongo a disposición en este Acto a los ciudadanos ENIO SEGUNDO PAZ GIL Y ENRIQUE VILCHEZ MENDEZ , por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO DE ELECTRICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicios Eléctricos, cometido en perjuicio de ENELVEN, es por lo que le solicito le imponga a los imputados una MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 Y 251 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y la remisión de la presente causa a un Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer de conformidad con el artículo 373 segundo aparte Ejusdem, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: EL PRIMERO: ENIO SEGUNDO PAZ GIL, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-74, Soltero, trabajo en lubricantes de aceite, Titular de la Cédula de Identidad Nro .V-13.007.233, hijo de Enio de Jesús Paz Gil(V) y de Alicia Josefina Gil Bracho(V), residenciado Barrio La polar, calle 188, casa N° S/N°, casa de color amarilla, del Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño claro liso, ojos pardos, piel blanca, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, estatura 1,68 aproximadamente, presenta bigote y barba abundante, en forma de candado, manifiesta tener un tatuaje en el hombro derecho en forma de tatuaje chino y el nombre de ENIO, como seña particular particular. Es Todo. EL SEGUNDO: ENRIQUE VILCHEZ MENDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-82, casado, vendedor de verduras, Titular de la Cédula de Identidad Nro .V-manifiesta no haber sacado nunca dicho documento, hijo de manifiesta no haber conocido a su padre y de Ligia Margarita Vilchez Méndez(V), residenciado en el Barrio La Polar, calle 188, frente al deposito la Rehaga, manifiesta no saber el numero de la casa, Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño claro liso, ojos pardos, piel blanca, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, estatura 1,75 aproximadamente, presenta dos tatuajes en ambas manos de forma de cruz y la letra “E” como seña particular. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar a los imputados si poseen abogados que los asistan, manifestando los mismos que no, nombrando en este mismo de oficio al ABOG. EDUARDO PARRA, DEFENSOR PUBLICO 49(E), adscrito a la Unidad del Servicio Autónomo de la Defensa Publica del Estado Zulia.” Acepto la defensa de los imputados de auto, Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos estar dispuesto a declarar y en consecuencia expusieron: EL PRIMERO: Yo venia del lubricante el coco que es de mi cuñado, iba pasando frente al parque y me paro la policía de san francisco, me agarro por el pelo y me metió en la patrulla y me dijo todo esto es tuyo y nos llevaron para la comandancia de ellos , es todo. EL SEGUNDO: no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado defensor, quien expuso: Nuevamente la defensa pública se encuentra frente a una causa compuesta por actas policiales provenientes del Instituto autónomo de la policía Municipio san franciscos, conocido como publicitaria mente como el municipio modelo de Venezuela. Ahora bien ciudadano Juez Noveno de Control, del acta policial de fecha 25 de octubre del 2.004, signada con el N° DP-008700-2004, no se desprende la comisión de ningún hecho punible y mucho menos que halla podido ser mis defendidos los autores del tipo legal imputado por la representación fiscal en la presente causa, es decir ciudadano Juez señala dicha acta policial lo siguiente: ...por la calle 183, con avenida 49 del barrio la polar, cuando nuestra señal de comunicaciones informo, que en las instalaciones del parque sur, los ciudadanos tenían retenidos a dos ciudadanos quienes presuntamente estaban sustrayendo varios objetos de las instalaciones de dicho parque.” Conjetura esta incierta por cuanto los imputados de autos no se encontraban en la parte externa de dicho parque, luego señala el supuesto gerente de dicha institución: “percatándome que dos de ellas estaban dañadas, posteriormente realice el arrestos de los ciudadanos, mientras le informaban de sus derechos”, misión esta que la defensa cree no le esta encomendada al gerente de esa institución, si no más bien en todo caso, a un oficial de policía actuante o en todo caso lo que esta estructurado el cumplimiento y la plena observancia de sus derechos. Finalmente en esta misma acta policial queda reseñada con la palabra “POSTERIORMENTE” la identificación de quien funge como jefe de seguridad de Enelven y quien en esta mismas actas procesales se sirve realizar una denuncia verbal, mediante la cual lejos de aclarar hechos y circunstancias planteadas, el día en que supuestamente acontecieron los hechos asume una actitud que para criterio de esta defensa se apareja a la de un cuerpo de seguridad no identificada en la actualidad como tal y que seguro estoy no presenta su funciones y estructura a la coordinación regional de seguridad y defensa , es decir ciudadanos juez el referido ciudadano empleado de Enelven señala en su denuncia no poseer teléfono, pero luego señala lo siguiente:...”me notificaron vía telefónica los operadores de atención al cliente de Enelven, que pasara por el parque sur en el municipio san francisco, por que se habia cometido un hurto a las instalaciones eléctricas. Luego a la segunda pregunta realizada por el ciudadano receptor contesto: que al llegar al sitio donde ocurrió los hechos se entrevisto con el gerente del parque Luis Añez y a la tercera pregunta: relacionada a los materiales que estaban hurtados contesto: los sujetos tenían en su poder dos lámparas. Pregunta la defensa, ¿cuales sujetos, los que aprehendieron por el pelo los policías del municipio modelo, atribuyéndole la comisión del hecho punible y el supuesto cuerpo material del delito?; La defensa de conformidad con los artículos 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal, y en concordancia directa con los ordinales 1,2 y 3 del artículo 7 de la comisión americana de derechos humanos(Pacto de San José), solicita a este digno tribunal, se sirva decretar la inmediata libertad de los imputados de autos, por cuanto de lo narrado en las actas policiales y esgrimido en la denuncia verbal, realizada ante el agente receptor, lo Unico que se evidencia la correcta dirección de habitación de mis defendidos, ubicada en el barrio la polar, calle 188, frente al deposito de licores la Arreaga y frente a la venta de lubricantes el coco, es decir justo frente a la ubicación del referido parque Zoológico. En este orden de ideas, ciudadano juez la defensa solicita sea decretada a todo evento una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal y vilmente planificada y argumentada por estos órganos nuevos de actuación para policial adscrita a nuestras instituciones eléctricas pertenecientes a la republica y finalmente en aras de una mejor administración de justicias y de proporcionarle al representante fiscal la oportunidad de un sano proceso investigativo y no violatorio del derechos humanos, específicamente no violatorio del derecho a la defensa y todo lo que el mismo comprende, solicito de este juzgado acuerde el procedimiento ordinario de la presente causa, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del mismo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera procedente Decretar a los imputados ENIO PAZ GIL Y ENRIQUE VILCHEZ MENDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la presente causa y ante el Fiscal del Ministerio Público, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO DE ELECTRICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicios Eléctricos, cometido en perjuicio de ENELVEN, existen supuestos elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en dicho hecho punible, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte de los imputados de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se decreta el procedimiento Abreviado por así solicitarlo la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 372, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; Observando este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regula estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de un ciudadano que ha sido sorprendido infraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia; la primera de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasiflagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que los ciudadanos fueron detenidos al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenido por la comisión policial actuante acompañado de la persona que resultó ser víctima del delito en cuestión, en este caso Enelven. Así mismo se declara improcedente: Primero: la solicitud de la defensa en cuanto a la inmediata libertad y el procedimiento ordinario en virtud de lo antes expuesto; y Segundo: la medida solicitada por la representación fiscal en lo que concierne a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo antes expuesto en actas. Acordándose así la remisión de la presente causa al Alguacilazgo a los fines de que sea remitido al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer de conformidad con el artículo 373 segundo aparte Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se oficia al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite bajo el N° 2.727.04. Se registró la presente decisión bajo el N° 1420-04. Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL M.PÚBLICO

ABOG. CARLOS GUTIERREZ

LOS IMPUTADOS,


ENIO SEGUNDO PAZ GIL ENRIQUE VILCHEZ MENDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
EL DEFENSOR PÚB.

ABOG. EDUARDO PARRA.