REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N0 1.418-04 CAUSA N’ 9C-977-04
En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de Octubre de 2004, siendo las dos y veinticinco de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, el ciudadano Abogado EUDOMA GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto, al ciudadano RICHARD EDUARDO CONSUEGRA MANOTA, quien fuera aprehendido en fecha 24-10-004, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en virtud de haberle causado lesiones personales a la ciudadana LILIANA MARIA CABARCA, de manera que la conducta desplegada por el imputado, encuadra dentro del tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código penal y solicito para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. conforme lo prevé el articulo 256, ordinal 3° y 6° deI Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: RICHARD EDUARDO CONSUEGRA MANOTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 25 años de edad, de estado civil. soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° E-72.243.090, hijo de Eugenia Manota y dé Javier Angel Vergel, fecha de nacimiento 06-02-79, y residenciado Barrio José Alí Lebrum, calle 121, casa N° 121-79, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura, piel moreno oscuro, cabello crespo negro, rostro redondo, nariz pequeña, ojos negros, labios gruesos, contextura delgada, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. En consecuencia este Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. VIOLETA ECHETO, Defensora Pública N0 19 adscrita a la Defensa Pública de este Circuito Judicial. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la referida abogada, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusas al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y la cual acepto, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Al llegar a la casa, el día domingo alas seis de la mañana, llegaba del trabajo, y entonces al tocar la puerta, ella me abrió la puerta, al yo preguntarle por mi tres hijos, ella me dijo están bien, entré al cuerto y conseguí al muchacho, le pedí por favor que se retirara, después empezó la discusión y le dí dos cachetadas, nada de palo, nada de botella eso es mentira, en ningún momento la lesioné, simplemente pro la rabia y la ira, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Después de leída la presente causa, escuchada la declaración rendida por mi defendido, solicito la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto en actas no se encuentra acreditado ningún informe médico que deje constancia de las lesiones que pudo haber sufrido la presunta victima, en caso de que el Tribunal no esté de acuerdo con mi solicitud, me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal y pido la practica de diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido 305 del Código Orgánico Procesal Penal. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ‘. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causara impuesto alguno. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarase los supuestos de la flagrancia que establece el articulo 248 del Código Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el articulo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencian que nos encontramos en presencia de los supuestos del particular “a)’ antes referido, es decir, ha quedado establecido en actas que el ciudadano RICHARD EDUARDO CONSUEGRA MANOTA, fue detenido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en virtud de la denuncia interpuesta por la hoy victima LILIANA CABARCA, quien señaló al imputado de haberla agredido con los puños y con una botella de ron. Asimismo, del contenido de las actas se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, asi mismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar RICHARD EDUARDO CONSUEGRA MANOTA, ha sido autor o participe en el hecho que se le imputa, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo lo procedente en este caso especifico decretar como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 deI Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, por lo que el imputado RICHARD EDUARDO CONSUEGRA MANOTA, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, y no podrá acercarse a la víctima, ciudadana LILIANA CABARCA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento abreviado. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado RICHARD EDUARDO CONSUEGRA MANOTA, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 6°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento abreviado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.714-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N0 1.418-04. Se da por concluida el acto siendo las dos de la tarde (3:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL AUX. 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EUDOMAR GARCIA
EL IMPUTADO
RICHARD CONSUEGRA MANOTA
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. VIOLETA ECHETO
LA SECRETARIA;
ABOG. PATRICA ORDÓÑEZ
HCV/mas.-
CAUSA: 9C-977-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 24-10-04.-
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