REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.419-04 CAUSA N° 9C-976-04
En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Octubre de 2004, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PEREZ, Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito donde presento al ciudadano PEDRO GARCIA BRAVO, por encontrarse incurso en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, cometido en perjuicio de el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 ordinales 2 y 3 Ejusdem, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 280 y 300 Ejusdem; Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es todo, “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, PEDRO RAMON GARCIA BRAVO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.756.857, fecha de nacimiento 11-11-67, de 37 años de edad, Soltero, Técnico en refrigeración de vehículo, hijo de Jesús Ramón García Toyo (Dif) y Ramona del Carmen Bravo Montilla (V), con domicilio en la avenida principal de San Francisco, Av. 26, calle 15, casa N° 27-60 vía a la Concepción, kilómetro 22, sector el curarire, casa 2-42, Barrio El Manzanillo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro con canas, Ojos pardos, piel moreno, Cejas pobladas, labios gruesos, Contextura delgada, Estatura 1,67 metros aproximadamente, presenta barba y bigote sin rasurar, no presenta una cicatriz en la frente a la altura de la cejas, y varias cicatrices en la cara producto de un accidente de trancito, es todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta (06) de la Unida de Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo iba pasando por el frente del colegio Josefa de Morales, yo no sabia que ahí trabajaba Antonio, mejor conocido como el cojo Antonio, cuando iba pasando él me llamo pero ya yo habia tenido una discusión con él en el deposito Alvis, desde hace tiempo, entonces salio del colegio y empezamos con la discusión y nos fuimos a las manos y nos dimos unas revolcada por la arena y la carretera, nos desapartamos nosotros mismos y me fui por los lados de la casa, cuando iba por esa vía llego tres carro que era los hijos y los familiares de él, Salí corriendo, me salte varias cerca, me agarraron a golpes con piedra palos, cuando me le solté a uno me subí por un techo hasta que llego la policía, es todo. En este estado, la Defensa expone:” Solicito al tribunal conceda a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa que de las actas no se desprende ningún elemento de convicción para atribuirle a mi defendido la participación en el delito de tentativa de robo agravado, en virtud de no existir ningún acto que demuestre que mi defendido halla comenzado la ejecución del delito por medios apropiado. En relación al delito de lesiones causadas al ciudadano Antonio Jesús González, las mismas fueron causadas por mi defendido en riña cuerpo a cuerpo con éste ciudadano, ya que mi defendido también fue victima tanto del ciudadano Antonio de Jesús González. Como de sus familiares, así se evidencia del acta policial de fecha 23-10-04, donde los funcionarios policiales dejan constancia de haber trasladado a mi defendido hasta el centro clínico ambulatorio de sierra maestra, donde el medico de guardia de nombre Migdy Ordóñez, le diagnostica las lesiones sufridas por éste es por esto que solicito a este tribunal oficie a la Medicatura forense a los fines de que le sean practicado a mi defendido el examen medico legal a los efectos de dejar constancias de las lesiones sufridas, es todo.” “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado PEDRO GARCIA BRAVO, la prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y la prohibición de acercarse al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, victima en el presente proceso, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del referido ciudadano, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por la defensa pública; Así mismo el pedimento de oficiar a la Medicatura forense a los fines de practicarle examen medico legal al mencionado imputado. SEGUNDO: Declara sin lugar el pedimento hecho por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imputación del delito de Tentativa de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal. Por cuanto no esta ajustado a derecho el delito en mención por cuanto se evidencia en actas que lo que hubo fue una riña entre el imputado y la victima, tal y como se evidencia en el acta policial inserta al folio dos de la presente causa. Así se declara. En este estado el imputado PEDRO GARCIA BRAVO, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia Primera del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2.716-04. Y al Director de la Medicatura Forense de Maracaibo, bajo el Oficio N° 2.717-04.La presente decisión quedo registrada abajo el N° 1.419-04. Se da por concluida el acto siendo las seis de la tarde (05:00 P m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
EL IMPUTADO
PEDRO GARCIA BRAVO
LA DEFENSA
ABOG. CARMEN ROMERO HOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/yoseli
CAUSA N° 9C- 976-04.-
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