REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Octubre de 2.004
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de Octubre de 2004, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos GUSTAVO ENRIQUE MONTIEL BELTRAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, que su Abogado es el Doctor OSWALDO ALBERTO PERCHE MEDINA, con el inpreabogado Nro. 60582, con domicilio procesal en: Centro Comercial Palaima, Segundo piso, Oficina Nro. 2-7, avenida 16 Goajira, al lado del Colegio de Médicos, Maracaibo, Estado Zulia, y quién estando presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al imputado GUSTAVO ENRIQUE MONTIEL BELTRAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Guarero, momentos en los cuales le efectuaron una revisión a su vehículo Modelo LTD, Color blanco y rojo, Placas VAT-488, donde se percataron que el mismo se encontraba solicitado, razón esta que lleva a esta representante fiscal de solicitarle una Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito en el que está incurso en el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR,, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GUSTAVO ENRIQUE MONTIEL BELTRAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Sinamaica, de 33 años de edad, de Estado soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.609.623, fecha de Nacimiento 02-07-71, hijo de Eleazar Montiel López y de Edisa Josefina Beltrán, residenciado en: Caserio El Uverito, vía Paraguaipoa, Detrás del Abasto el León Sentado, Municipio Páez, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro, de Ojos marrones oscuros, de Piel morena, de Cejas semi-pobladas, de labios finos, de Contextura gruesa, de Orejas medianas, de nariz ancha, de cara redonda, de Estatura de 1.62 aproximadamente, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expuso: “En diciembre del año 2002, yo hice cambio con el LTD, yo tenía un vehículo Dodge Dart año 78 y lo cambié por el LTD, modelo 78, y le día encima trescientos mil bolívares, el cambio lo hice porque es un carro mas grande y como yo trabajo llevando pasajeros de Paraguaipoa Guarero, y pensé que era un buen negocio, el mismo lo compré de buena fe sin pensar que el carro presentaba problemas, quiero manifestar que soy una persona que nunca he tenido problemas en este país y que el carro se lo compré a un ciudadano de nombre EDGAR IGUARAN, como lo dicen los documentos que me quitaron en la Guardia Nacional, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO: OSWALDO ALBERTO PERCHE MEDINA, quien a tales efectos expuso: “Vista y leída la actuación policial de la Guardia Nacional con sede en Guarero, y las declaración de mi defendido esta defensa puntualiza lo siguiente: primero: como lo manifiesta mi defendido que el vehículo lo adquirió por una negociación de palabra en fecha diciembre del año 2002, y examinando el acta policial donde arroja que la solicitud de vehículo es de fecha 04-10-2001, se nota fehacientemente la buena fe de mi cliente y el cual está manifestando la verdad, segundo: el ciudadano que aparece como propietario Edgar Alexis Iguarán compró el mismo en fecha 02-07-98, según consta en documento protocolizado por ante la notaria quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nro. 52, tomo 70, donde demuestra que mi cliente al momento de adquirir el vehículo, el mismo presentaba las mismas características que actualmente tiene por ser un vehículo del año 78. Ciudadano Juez, mi defendido es una persona trabajadora con arraigo en el país, que nunca ha estado detenido por ninguna circunstancia de hecho y de derecho, es por lo que solicito le sea concedida una de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Guardia Nacional, que corre inserta en el folio (03), y Acta de Notificación de Derechos, copia de titulo de propiedad de vehículos automotores, y oídas como han sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del imputado de autos, considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado GUSTAVO ENRIQUE MONTIEL BELTRAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica del imputado ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir sin autorización del país, existen supuestos elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR,, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Y así se decide. En este estado el imputado GUSTAVO ENRIQUE MONTIEL BELTRAN, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada treinta días. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 1.417-04 y se Oficio bajo el 2.708-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
EL IMPUTADO,

GUSTAVO ENRIQUE MONTIEL BELTRAN

EL DEFENSOR,

ABOG. OSWALDO ALBERTO PERCHE MEDINA
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/sirel
Causa N° 9C-975-04.
Fecha De Detención 24/10/04