REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de OCTUBRE de 2.004
192° Y 143°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes quince (15) de Octubre de 2004, siendo las once y cuarenta (10:40) horas de la mañana, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, Abogado DOUGLAS VALLADARES. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos ANDRIU ALBERTO PERDOMO VILORIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona de la abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, en su carácter de defensora Pública Décima (10) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano ANDRIU ALBERTO PERDOMO VILORIA, titular de la cédula de identidad N. v- 16.149.771, por cuanto existe orden judicial emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 2004, causa N. 11C-S-78-04, según consta copia fotostática del cual consigno. El delito por el cual pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ANDRIU ALBERTO PERDOMO VILORIA, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO LUIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (OCCISO). Los hechos que se le imputan son los ocurridos el día 19 de diciembre de 2002, cuando el ciudadano que en vida respondiera Al nombre de RICARDO LUIS HERNÁNDEZ, se encontraba laborando como taxista, quien murió a consecuencia de una herida por arma de fuego, donde según la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y según consta en acta de entrevista rendida por el ciudadano JORAN SNEIDER CACIQUE PEREZ, el mismo imputado le manifestó que había dado muerto a un ciudadano que estaba laborando como taxista en un vehículo marca Daewoo, color verde, placas KAJ-43B. Por lo antes expuesto solicito se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado es autor del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, tomando en consideración la gravedad del delito y la mayor entidad de la pena que podría llegarse a imponer en una sentencia condenatoria definitiva, igualmente solicito se decreta la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno por ante este Tribunal la causa llevada por la Fiscalía a modos videndi, Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ANDRIU ALBERTO PERDOMO VILORIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de Estado Civil soltero (Concubino), de Profesión u Oficio Gamucero, Cédula de Identidad 16.149.771, fecha de Nacimiento 20-10-83, hijo de NANCY MARGARITA VILORIA y de JOSE PERDOMO, residenciado en: Barrio El Gaitero, Invasión, calle y casa sin número, a seis cuadras del Depósito La Chinita, Municipio Maracaibo Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño claro corte bajo, de Ojos marrones claros, de Piel blanca, de Cejas pobladas, de labios finos, de Contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz perfilada, de cara alargada, de Estatura de 1.78 aproximadamente. Se deja constancia que el imputado al momento de su presentación presenta varios hematomas en la parte de la cara, en la espalda, en las piernas y en el pecho, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, quien expuso: “El día de ayer 14-10-04, cuatro ciudadanos vestidos de civil, pertenecientes a la Policía del Municipio Maracaibo de la Brigada de Inteligencia, se metieron en mi casa y me sacaron a golpes, luego me llevaron al Destacamento de Poli Maracaibo y ahí fue golpeado otra vez bruscamente por todos los Policías, y fui golpeado más por el hermano de la supuesta víctima, el cual me propinó muchas patadas y muchos golpes y la Policía me dio varios golpes con un rolo en las batatas y muchas patadas en la espalda, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA RUTH RINCON DE ONDIZ, quien a tales efectos expuso: “ Yo como defensa después de escuchar a mi defendido solicito nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes que realizaron la detención de mi defendido, porque no cumplieron con el artículo 117 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, trasgrediendo el artículo 197 Ejusdem, pidiendo la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SI ASÍ NO LO ESTIMA EL CIUDADANO Juez solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, amparada la defensa en el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, prevista en los artículos 8 y 9 Ejusdem y finalmente de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 Ejusdem, solicito se ordene oficiar a la Medicatura Forense y trasladen a mi defendido para que le realicen informe medico legal y los resultados sean agregados a las actas porque mi defendido se encuentra aporreado por los golpes que recibió al momento de su detención Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa que fueron consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, a modos videndi, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: las Actas policiales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas y por la Policía Regional, Solicitud de Orden de Aprehensión Judicial, librada por el Juzgado Undécimo de Control en fecha 15-06-04, Examen Medico Forense, correspondiente al ciudadano que en vida se llamó YORWIN CAISTO, Acta de Inspección de Cadáver, Acta de Inspección del Sitio, Detalle Operativo de Llamadas, Acta de Inspección de Vehículo, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a un vehículo y de las Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos MARBELIS MARGARITA VILCHEZ, EDWIN ALEXANDER HERNANDEZ, DIOGELINA NORIEGA ZAMBRANO, GLORIA DEL CARMEN PERDOMO VILORIA, YUNNEIDY ANYAN CACIQUE PEREZ, que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra relacionado con el hecho aquí imputado, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible; y en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDRIU ALBERTO PERDOMO VILORIA. Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de decretársele la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes que realizaron la detención a su defendido, porque no cumplieron con el artículo 117 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento solicita una Medida Cautelar de Libertad, la misma se declara sin lugar en virtud de que en las actas que conforman la presente causa, presentadas por la Representante del Ministerio Público a modos videndi, conformadas por: Actas policiales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas y por la Policía Regional, Solicitud de Orden de Aprehensión Judicial, librada por el Juzgado Undécimo de Control en fecha 15-06-04, Examen Medico Forense, correspondiente al ciudadano que en vida se llamó YORWIN CAISTO, Acta de Inspección de Cadáver, Acta de Inspección del Sitio, Detalle Operativo de Llamadas, Acta de Inspección de Vehículo, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a un vehículo y de las Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos MARBELIS MARGARITA VILCHEZ, EDWIN ALEXANDER HERNANDEZ, DIOGELINA NORIEGA ZAMBRANO, GLORIA DEL CARMEN PERDOMO VILORIA, YUNNEIDY ANYAN CACIQUE PEREZ, que demuestran que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Y ASI SE DECLARA. Así mismo en cuanto a la solicitud de que se ordene oficiar a la Medicatura Forense y trasladen a su defendido para que le realicen informe medico legal y los resultados sean agregados a las actas, la misma se declara con lugar y se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practiquen los respectivos exámenes médicos Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDRIU ALBERTO PERDOMO VILORIA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO LUIS HERNANDEZ GONZALEZ. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 2.691-04 y a la Medicatura Forense bajo el Nro. 2.693-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 1.404-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a la una (01:00Pm) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL


ABOG. DOUGLAS VALLADARES



EL IMPUTADO


ANDRIU ALBERTO PERDOMO VILORIA

LA DEFENSA


ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ

LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



Causa Nro. 9C-973-04
Fecha de detención: 14-10-04
HCV/sirel