REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de octubre de 2004
193° y 144°



DECISIÓN N°: 1.386-04 CAUSA N° 9C-961-04


Vista la solicitud interpuesta ante este Tribunal en esta misma fecha, por la ciudadana Dra. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita sea decretada en favor del ciudadano DANILO SEGUNDO CORONADO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.894.902, la libertad inmediata, ya que la aprehensión policial practicada contra el mismo en fecha 11-10-2004, es violatoria al principio constitucional establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe orden de aprehensión en su contra, ni fue sorprendido in fraganti, en la comisión de delito alguno. En tal sentido, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la solicitante de la siguiente manera:

I. DE LA SOLICITUD CONTENIDA EN EL ESCRITO FISCAL

La ciudadana Dra. SANTA FRASCARELLA, actuando en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso escrito en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“Fueron recibidas en el día TRECE (13) de OCTUBRE de Dos Mil Cuatro (2.004) (sic), por ante este Despacho Fiscal, ACTUACIONES POLICIALES (sic) relacionadas con la detención del ciudadano DANILO SEGUNDO CORONADO C.I V-7.894.902, elaboradas por funcionarios Adscritos (sic) al Instituto Autónomo de Policía el Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia de los motivos de dicha aprehensión. Asimismo remiten ACTA POLICIAL de fecha 11OCT04 suscrita por los funcionarios O.P.D.M NELSON RODRIGUEZ N° 0502adscrito al referido Organismo Policial, en la cual deja constancia que el ciudadano DANILO SEGUNDO CORONADO, quien es venezolano, C. I. V-7.894.902, residenciado en el Barrio Zulia, Avenida 79 E, Casa # 140-04, Maracaibo Estado Zulia, se encuentra solicitado por el Sistema del C.I.C.P.C., ante el Juzgado II Penal de San Cristóbal, bajo oficio N° 3783 de fecha 08-11-96, sin especificar en la misma el delito.
Una vez analizadas las actas policiales anteriormente indicadas, esta Representación Fiscal, se comunicó vía telefónica con el DEPARTAMENTO DE COMUNICACIONES del C.I.C.P.C Delegación Zulia, siendo informada por el Funcionario OSVERT FRANCO, que la referida solicitud que presenta el ciudadano CORONADO MORAN DANILO SEGUNDO, SE DEJO SIN EFECTO, mediante MEMORANDUM N° 1026 de fecha 18NOV98 deL (sic) Departamento de Asesoría Jurídica , según oficio N° 4440 de fecha 18NOV98 emitido por el Juzgado CUARTO (sic) Penal.
Con basamento a todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que se están violando los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos y sancionados (sic) en los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que solicito al Tribunal que le corresponda conocer le sea concedida la LIBERTAD INMEDIATA ”.

II. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR

Analizadas como han sido por este Juzgador todas y cada una de las circunstancias que envuelven el presente proceso, se evidencia que ciertamente en fecha 11-10-2004, el ciudadano DANILO SEGUNDO CORONADO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en virtud de existir en contra del mismo, una solicitud por parte del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08-11-1996, mediante oficio N° 3783.
Ahora bien, de la investigación realizada por el Ministerio Público, se pudo determinar que la solicitud mencionada ut supra, quedó sin efecto, según memorando N° 1.026, de fecha 18-11-1998, emitido por el Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento que diera cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, según oficio N° 4440 de fecha 18-11-1998.
En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.

De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se infiere y determina que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. o; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez competente en materia penal, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma.
En el caso sub examine, se constata que al momento de practicarse la detención policial del ciudadano DANILO SEGUNDO CORONADO, no se configuraron ninguno de los supuestos arriba diferenciados, en virtud de lo cual la aprehensión que sobre el mismo recae debe cesar inmediatamente, por ser la misma irrita, ya que ella se produjo en contravención con la garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, siendo lo procedente en el presente caso, decretar la libertad inmediata y sin restricción alguna del referido ciudadano . Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Decreta la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano DANILO SEGUNDO CORONADO y hace cesar la aprehensión policial ejecutada en su contra en fecha 11-10-2004 por ser la misma irrita, ya que ella se produjo en contravención con la garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión y Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA;


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1. 386-04 y se ofició bajo el N° 2.649-04.

LA SECRETARIA;


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ