REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de octubre de 2004
193° y 144°
DECISIÓN N°: 1.387-04 CAUSA N° 9C-820-04
Vista la solicitud interpuesta ante este Tribunal en fecha 30-09-2004, por la ciudadana Dra. LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública cuadragésima Quinta Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensora del imputado LIBERIO DE JESÚS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.391.075, mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sea realizada por este Tribunal una revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido en fecha 16-09-2004, y en su lugar sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la solicitante de la siguiente manera:
I. DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE DEFENSA
La ciudadana Dra. LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública 45° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensora del imputado LIBERIO DE JESÚS SANCHEZ VALECILLOS, interpuso escrito de defensa, en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“En fecha 16 de Septiembre de 2004 mi defendido fue presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Hurto calificado, decretando este Tribunal medida de privación judicial de libertad.
Ahora bien, ciudadano Juez, ante esta medida de privación judicial de libertad, decretada por este Tribunal, la misma constituye una limitación al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que afirma el Dr. Binder que “No se debe confundir de ninguna manera al imputado con el autor del delito, el ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito, puesto que, una persona absolutamente inocente puede ser imputada, no se puede hacer de todo imputado un culpable porque para decidir existe el proceso y el juicio”. Asimismo, por disposición expresa de la Ley: TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE PARTICIPACION EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERA EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO (sic)” toda vez que la medida decretada restringe y violenta su derecho de libertad durante el proceso, derechos estos contemplados en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de no existir circunstancias de temeridad de peligro de fuga (sic) o de obstaculización para averiguar la verdad por parte de mi defendido, considerando esta Defensa que la medida decretada no encuadra dentro del supuesto que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Asimismo, ciudadano Juez, la medida de privación de libertad decretada, por ser de carácter excepcional, debe ser acorde con la gravedad del delito y mas aun (sic) por la pena que pudiera llegar a imponérsele, en el caso que nos ocupa, constituye una medida de coerción personal, en virtud que el delito que se le imputa a mi defendido no reviste gravedad ni proporción con la medida decretada, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que solicito la revisión y reconsideración de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituya por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento por parte de mi defendido”.
II. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha 15-09-2004, fue individualizado por ante este Tribunal, el ciudadano LIBERIO DE JESÚS SÁNCHEZ VALLECILLOS, contra quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que el mismo se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, medida que fuera acorada por este Tribunal, en virtud de encontrarse llenos para el momento, todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediada que hasta la fecha de hoy se encuentra vigente.
III. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que a los efectos de fundamentar su solicitud, la defensa ha alegado entre otras cosas, que la medida privativa de libertad, decretada en contra de su defendido, constituye para el mismo, una limitación al principio de presunción de inocencia que lo ampara, ya que la misma restringe y violenta su derecho de libertad durante el proceso.
En tal sentido, es oportuno para este Juzgador señalar, que el principio de presunción de inocencia, constituye un derecho amparado por la garantía constitucional del debido proceso, encontrándose el mismo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Carta Magna, norma que establece: “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Es así como tenemos que este derecho, constituye una garantía de seguridad jurídica que afirma que ninguna persona podrá ser declarada culpable, a menos que su inocencia haya sido desvirtuada en el decurso de un proceso legalmente establecido y que guarde todas y cada una de las garantías legales y procesales, necesarias para asegurar el dictamen de una sentencia justa, equilibrada y que no sea errónea en derecho.
En armonía con este principio, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla este derecho constitucional en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Sin embargo, recordemos que el derecho in commento constituye una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Señalado como ha sido lo anterior, es claro que tal derecho sólo puede ser afectado de la siguiente forma: a) Cuando sea dictada una sentencia condenatoria por un juez incompetente; b) cuando sea emitida una sentencia de culpabilidad, sin habérsele dado oportunidad al procesado de ejercer su defensa, en los términos consagrados en la Ley, la Constitución y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; c) cuando en el decurso del proceso, se hayan emitido juicios de valor a priori, sin haber conocido aún el fondo de la controversia bajo examen.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la garantía invocada por la defensa, bajo ningún concepto ha sido afectada, en virtud que la privación judicial que en la actualidad recae sobre el imputado de actas, fue dictada con fines profilácticos, es decir, con la única intención de asegurar las resultas del proceso y luego de observar, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, atendiendo además al hecho cierto de que dentro de la investigación penal, presentada por la Representante del Ministerio Público, para el momento de la presentación del imputado de actas, surgieron elementos de convicción para presumir la participación del imputado LIBERIO SÁNCHEZ, en el hecho gravoso que se le atribuye.
Es oportuno además señalar, que en la evaluación que este Juzgador realizara sobre los elementos iniciales de participación delictiva, presentados por la Vindicta Pública, nunca de estableció que tales elementos eran conclusivos para determinar la responsabilidad penal del mismo y mucho menos para decretar su culpabilidad en el hecho atribuido, en virtud de no ser éste un Juez de mérito, sino, de derecho, ya que en la fase en la que nos encontramos los elementos que este Juzgador evalúe, son sólo de índole incriminatoria, no constituyendo los mismos elementos definitivos de culpabilidad, que comprometan concluyentemente la responsabilidad penal del imputado de actas.
Es menester para este Juzgador recordar además, que en el caso específico, nos encontramos en una fase preparatoria, donde se ha iniciado una investigación tendente a reunir una cantidad no estimable a simple vista, de elementos de convicción que a la larga son los que permitirán al Juez de Mérito, en su correspondiente oportunidad legal, determinar la inocencia o culpabilidad del imputado, recordando además que tanto el imputado como su defensor podrán, tanto en esta fase como en las subsiguientes fases, podrán rebatir, contradecir y en algunos casos incorporar elementos que contrario a los que actualmente existen, los exculpen del hecho ilícito que en la actualidad se le imputa.
Dentro del mismo contexto, y como ya se ha indicado anteriormente, la doctrina indica que la fase preparatoria es aquella que se inicia “desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito. La fase preparatoria comprende, pues, tanto los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación…” (PEREZ SARMIENTO, Erick. “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta Edición. P. 305).
En consecuencia, la violación a los principios de presunción de inocencia y libertad denunciados por la defensa, no se ha generado, sin embargo y por cuanto del estudio minucioso que este Tribunal realizara sobre el contenido de las actas procesales insertas en la causa, se ha determinado que las circunstancias que originaron el dictamen por parte de este Tribunal, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de imputado LIBERIO DE JESÚS SÁNCHEZ VALECILLOS, han mutado hasta el punto de que dicha privación, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo cual considera este Juzgador que es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa, sólo por esta razón, más no por las alegadas por ella, convertiendo la referida medida privativa de libertad, en una medida cautelar sustitutiva a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 5 del texto adjetivo penal, imponiéndosele así las obligaciones de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir del día de mañana 14-10-2004, y de no acercarse a la residencia de la víctima o a ésta misma. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Convierte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-09-2004, en contra del imputado LIBERIO DE JESÚS SÁNCHEZ, en una medida cautelar sustitutiva a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 5 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a objeto de notificarle del contenido de la presente decisión, debiendo el mismo poner en inmediata libertad al imputado de actas.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.387-04 y se ofició bajo el N° 2.648-04.
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
|