REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CAUSA 9C-249-04
FECHA 13/10/04
RESOLUCIÓN 1384-04
JUEZ IX DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. WILLIAM SKINNER.
IMPUTADO: JOSE LUIS ATENCIO JUSTTING.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: MARISELA GREGORIA GUTIERREZ.
DEFENSA: ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ.


Se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, siendo las once de mañana, día y hora fijada por este despacho, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ATENCIO JUSTTING, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 30 del Código Renal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARISELA GREGORIO GUTIÉRREZ. Encontrándose presentes en la Sala de este Tribunal, la representación Fiscal Abog. WILLIAM SKINNER, la Abogada Defensora República CARMEN ELENA ROMERO, así como el imputado JOSÉ LUIS ATENCIO JUSTTING. Asimismo se encuentra presente la victima, ciudadana MARISELA GUTIÉRREZ. Seguidamente se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso la establecida en el artículo 376 del Ejusdem, relativo a la institución de la Admisión de los Hechos. Se concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expone: "En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, en este acto fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, paso a ratificar todas y cada una de sus partes la Acusación incoada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ATENCIO JUSTTING, identificado plenamente en la Acusación ya señalada, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3 del Código Penal. Es todo". Seguidamente se hace poner de pie al imputado JOSÉ LUIS ATENCIO JUSTTING, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, así como de los derechos que lo asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 5 y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera de conformidad a lo establecido en el artículo 329 ejusdem, se le impone de las medidas prosecución del proceso
motivo por el cual se hace comparecer a sala al LUIS ATENCIO JUSTTING, para que haga uso de su derecho constitucional a declarar o de abstenerse de hacerlo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asiste establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en consecuencia, expuso: "Me llamo JOSÉ LUIS ATENCIO JUSTTING, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, años de edad, nacido el 15-03-68, de estado civil, soltero, titular cédula de identidad N0 9.791.350, hijo de Luis Atencio y de Ángela Justting, de profesión u oficio buhonero, y residenciado en el Barrio El MANZANILLO, calle 12, casa N0 26-.47, cerca del Comando del Manzanillo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, declarando lo siguiente: "Ofrezco a la señora MARISELA GUTIERREZ EIZAGA, la cantidad de 100.000 Bs., para ser entregados en este acto, proponiéndole un acuerdo reparatorio para resarcir los daños ocasionados en su vivienda en fecha 28 de Marzo del presente año. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa tomando la palabra la Abog. CARMEN ELENA ROMERO, quien expone: "En virtud de que mi defendido me ha manifestado su deseo de ofrecer la cantidad de 100.000 Bs, en este acto a la ciudadana MARISELA GUTIÉRREZ, solicito al Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio en la presente causa y extinga la acción penal a favor de mi defendido. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadano MARISELA GUTIÉRREZ EIZAGA, quien dijo ser venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N0 V-1 0.441.216 y residenciada en el Barrio El Manzanillo, calle 12, N0 26-57, Maracaibo, y expuso:"Estoy de acuerdo con lo propuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ATENCIO JUSTTING, y recibo en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000) en efectivo, aceptando el acuerdo reparatorio propuesto. Asimismo, solicito que dicho ciudadano no moleste o perturbe a mi persona, ni a ninguno de los miembros de mi familia, que habitamos en la dirección antes indicada, es todo" Acto seguido el Tribunal le concede nuevamente la palabra al imputado, quien seguidamente expuso: "Me comprometo a no molestar o perturbar a 1a ciudadana MARISELA GUTIÉRREZ, ni a ningún miembro de su familia, es todo". Seguidamente luego de escuchado los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar y revisada como ha sido el escrito de acusación, y siendo la oportunidad para decidir este JUZGADOR NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUIS ATENCIO JUSTTING, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en su ordinal 3 del Código Penal; y en virtud del ACUERDO REPARATORIO, propuesto en este acto por el imputado; este Tribunal aprueba dicho acuerdo por no ser contrario a derecho, por cuanto se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual fue aceptado por la víctima y se verificó la cancelación por cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,ooBs) en efectivo, lo cual fue entregado y aceptado conforme por la víctima en referencia, a los fines de resarcir el daño causado a la misma; en consecuencia considera quien aquí decide, procedente en Derecho, extinguir la acción penal respecto al imputado JOSE LUIS ATENCIO JUSTTING, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal vigente cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA GREGORIA ATENCIO JUSTTING, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal Ejusdem, y consecuencialmente se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al haberse extinguido la Acción Penal, en la misma según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, quedando las partes notificadas de lo resuelto en esta Audiencia. Se registró la presente decisión con el n° 1384-04.

EL JUEZ DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL REPRESENTANTE FISCAL
ABOG. WILLIAM SKINNER

EL ACUSADO,
JOSE LUIS ATENCIO JUSTTING

LA DEFENSA
ABOG. CARMEN ELENA ROMERO

LA VICTIMA
MARISELA GUTIERREZ

LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha, se registró la presente decisión con el n° 1.384-04 en el libro de registro de Decisiones llevados por este Tribunal del presente año.

LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

HCV-MAS
9C-249-04