REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de octubre de 2004
193° y 144°



DECISIÓN N°: 1319-04 CAUSA N° 9C-604-04


Visto el contenido del escrito interpuesto ante este Tribunal por la ciudadana Dra. LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, obrando en su carácter de Defensora del imputado JOSE MANUEL PRIETO LOVEL, titular de la cédula de identidad N° 16.608.062, contenido en los folios 18 y 19 de la presente causa, y mediante el cual solicita a este Tribunal la aplicación en favor de su defendido, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la solicitante de la siguiente manera:

I. DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE DEFENSA

La ciudadana Dra. LESLIS MORONTA LÓPEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, obrando en su carácter de defensora del imputado JOSE MANUEL PRIETO LOVEL, interpuso escrito de defensa, en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Solicito a este Tribunal ordene aplicarle a mi defendido una Medida Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal, n virtud de que vencido como se encuentra el lapso de prórroga solicitado por la Representante Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Zulia en la presente causa, es por lo que a mi defendido le ha nacido el derecho de ser juzgado en libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo Ciudadano (si) Juez de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito la suspensión del proceso, hasta tanto que mi defendido sea sometido a la Evaluación Psicológica, que solicite (sic) anteriormente por ante este Despacho, en virtud de presentar el mismo trastornos mentales que demuestran su incapacidad como Imputado, y en virtud de que hasta la presente fecha no ha sido evaluado por la Psiquiatría Forense, ya que es necesario que conste en autos el resultado de dicha experticia forense…”.


II. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

1.- En fecha 10-08-2004, fue individualizado ante este Tribunal por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, el imputado JOSE MANUEL PRIETO LOVEL, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANILZO ALEXANDER MORAN VELÁSQUEZ, YESICA CAROLINA NAVA, LADYS DEL CARMEN VERGARA TORRES, YENSIN MORÁN NAVA y YERWIN MORÁN NAVA, siendo así decretada en la misma fecha por este Tribunal de Control, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del citado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 02-09-2004, fue interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público, solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo, de conformidad con lo establecido n el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 07-09-2004, se llevó a efecto ante este Tribunal, Audiencia Oral, en presencia de todas las partes, con la finalidad de pronunciarse sobre la solicitud de prórroga solicitada por la Representación Fiscal, prórroga, que en la misma fecha se acordara, otorgándosele de esta forma a la Vindicta Pública, el lapso de quince días para la interposición del correspondiente acto conclusivo.
4.- En fecha 24-09-2004, la defensa del imputado de autos, interpuso escrito de defensa, solicitando mediante el mismo la conversión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su representado, en una medida menos gravosa.
5.- En fecha 24-09-2004, siendo las 8:35 minutos de la mañana, fue recibido por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Escrito Formal de Acusación, interpuesto por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual acusó al imputado JOSE MANUEL PRIETO LOVEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANILZO ALEXANDER MORAN VELÁSQUEZ, YESICA CAROLINA NAVA, LADYS DEL CARMEN VERGARA TORRES, YENSIN MORÁN NAVA y YERWIN MORÁN NAVA.

III. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR

Analizadas como han sido por este Juzgador todas y cada una de las denuncias y pretensiones plasmadas por la defensa en su escrito de fecha 24-09-2004, observa este Tribunal que la misma, en primer lugar, señala el presunto vencimiento del lapso procesal establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, sin que dentro del mismo se produjera la interposición por parte del Ministerio Público del correspondiente Acto Conclusivo. En tal sentido, es menester para este Tribunal, realizar previamente y antes de pronunciarse sobre las pretensiones de la solicitante, las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. (Subrayado por el Tribunal).

De tal forma que el realizar un análisis del artículo antes referido, se evidencia que el mismo establece que decretada la detención, el Fiscal del Ministerio Público contará con un lapso de treinta días continuos para interponer la acusación, solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo fiscal de las actuaciones, según sea el caso, pudiendo ser prorrogado este lapso hasta por quince días más, siempre y cuando el Fiscal de la causa, solicite dicha prórroga dentro de los cinco días previos al vencimiento del referido lapso de los treinta días.
Ahora bien, consta en actas, que el imputado JOSE MANUEL PRIETO LOVEL, fue presentado ante este Tribunal en fecha 10-08-2004, decretándose en su contra y en la misma fecha, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANILZO ALEXANDER MORAN VELÁSQUEZ, YESICA CAROLINA NAVA, LADYS DEL CARMEN VERGARA TORRES, YENSIN MORÁN NAVA y YERWIN MORÁN NAVA, siendo interpuesto ante este Tribunal por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público, en fecha 02-09-2004, solicitud de prórroga para presentar el correspondiente acto conclusivo.
De tal forma, que al realizar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha del dictamen de la medida Judicial de Privación de Libertad, es decir, desde el día 10-08-2004, hasta el día en que fuera interpuesta la solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal, cabe destacar, el día 02-09-2004, habían transcurrido veintitrés (23) días continuos, ya que nos encontramos en la fase preparatoria, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, los lapsos legales deben ser computados en base a días incesantes, evidenciándose de esta forma, que la solicitud de prórroga fue interpuesta siete días antes, del vencimiento de los treinta días fijados por el tercer aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, para presentar el correspondiente acto conclusivo, es decir, dos días antes del término mínimo requerido a tales fines por el cuarto aparte de la supra citada norma adjetiva penal.
En segundo lugar, se desprende igualmente del contenido de las actuaciones insertas en la presente causa, que la Audiencia Oral, donde se acordara la prórroga por quince días más para interponer el acto conclusivo correspondiente, fue llevada a efecto en fecha 07-09-2004, es decir, al vigésimo octavo (28°) día de haber sido decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad, en contra del imputado JOSE MANUEL PRIETO LOVEL y dentro del lapso legal de los treinta días establecidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal. Dicho esto, es claro además que el lapso legal de treinta días venció en fecha 09-09-2004, mientras que la prórroga de quince días, culminó en fecha 24-09-2004.
Ahora bien, observa este Juzgador que la Acusación Fiscal, fue interpuesta en fecha 24-09-2004, es decir, al cuadragésimo quinto (45) día de haberse decretado la Privación de Libertad en contra del imputado de actas, y dentro del lapso legal previsto en el ya tan mencionado cuarto aparte, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la solicitud interpuesta por la defensa se ha versado en un falso supuesto, que claramente debe ser declarado sin lugar por este Tribunal de Control, más aún cuando las razones por las cuales se decretara la medida de coerción personal restrictiva de libertad impuesta al prenombrado imputado, se encuentran aún vigentes, no sufriendo mutación alguna durante el decurso del proceso, siendo la misma una decisión ajustada a derecho que cumplió con todos y cada uno de los presupuestos legales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
En otro orden de ideas, solicita igualmente la defensa, sea suspendido el proceso hasta tanto su defendido sea sometido a la Evaluación Psicológica, que al efecto ordenara practicar este Tribunal. En cuanto a este petición se refiere, evidencia este Juzgador, que la paralización del presente proceso, por la razón alegada por la defensa de autos, se hace innecesaria, ya que en el supuesto caso de que el resultado que arroje la Evaluación Psicológica, que al efecto deberá ser practicada en la persona del ciudadano JOSE MANUEL PRIETO LOVEL, determine algún tipo de patología psiquiátrica o psicológica, la solicitud del sobreseimiento por razones de carencia de uno de los requisitos del delito, como lo es la imputabilidad, podrá ser requerida en cualquier fase del proceso por las partes, pudiendo generarse en caso contrario, una dilación indebida del proceso que en el futuro afectaría las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, que en condiciones de igualdad guardan las partes inmersas dentro del presente proceso, razón por la cual este Tribunal, declara igualmente sin lugar, la solicitud de suspensión del proceso requerida por la ciudadana Dra. LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Defensora de autos. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar, la solicitud interpuesta mediante escrito de defensa por la ciudadana Dra. LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, obrando en su carácter de Defensora del imputado JOSE MANUEL PRIETO LOVEL, titular de la cédula de identidad N° 16.608.062, contenido en los folios 18 y 19 de la presente causa, y mediante el cual solicita a este Tribunal la aplicación en favor de su defendido, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de suspensión del proceso, requerida por la ciudadana Dra. LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Defensora de autos. TERCERO: Ratifica, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control en contra del referido imputado en fecha 10-08-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA;


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1319-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiéndose junto con oficio N° 2575-04 al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA;


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ