REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de octubre de 2004.
194° y 145°

CAUSA Nº 8C-587-01
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YANEZ

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
JOSÉ ÁNGEL CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.835.701, hijo de JOSEFINA PALMAR y JOSÉ ÁNGEL CASTILLO, de profesión u oficio Vendedor de Frutas, residenciado en el Sector Nueva Lucha, Barrio Simón Bolívar, frente a la Tienda del señor Segundo, Maracaibo, Estado Zulia.

ADONAY RAMÓN BÁEZ BÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Lucha, El Mojan, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 22.150.027, hijo de ATILIO ACOSTA y EUGENIA BÁEZ, de profesión u oficio Ayudante de un Pulilavado, residenciado en el Sector Nueva Lucha, Barrio Simón Bolívar, primera calle, calle y casa sin número, frente al Depósito de la Polar, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogs. SAMUEL FLORES (Defensor Privado), y GERARDO SÁNCHEZ, Defensor Público Décima Sexto (16º) adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia.

FISCAL: Abog. AURA DELIA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMAS: MARÍA TERESA GONZÁLEZ URIANA y ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ URIANA.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 ejusdem.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 12 de julio del año 2001, aproximadamente siendo las doce y treinta horas de la madrugada (12:30 AM), cuando las adolescentes ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ URIANA y MARÍA TERESA GONZÁLEZ URIANA, se encontraban durmiendo en su residencia, y un sujeto desconocido irrumpió en la misma, empujando de la cama a la adolescente ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ, abalanzándosele encima, momento éste en el que la adolescente logró ver al referido sujeto, observando también como a su prima MARIA TERESA GONZÁLEZ la violaba otro sujeto, por lo que la primera de las nombradas trató de defenderse del atacante, mordiéndole un dedo de la mano, pero el éste le gritaba que abriera las piernas, mordiéndole los labios, porque de lo contrario la mataría, e intentaba despojarla de sus ropas íntimas, a lo cual ERIKA PATRICIA empezó a gritar, por lo que el sujeto huyó de la residencia, seguidamente la adolescente encendió la luz y observó al otro individuo vistiéndose mientras su prima lloraba, por lo ERIKA PATRICIA tomó un cuchillo para defenderse, huyendo también el sujeto de la casa, percatándose ésta al asomarse por la ranura de la puerta que los sujetos corrían y un tercero estaba con ellos.

Con base a los hechos planteados, las Fiscales Trigésima Quinta Titular y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas NEREIDA HERNÁNDEZ y AURA GONZÁLEZ, respectivamente, presentaron formal acusación por ante este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los imputados ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, ADONAY RAMÓN BÁEZ BÁEZ y JOSÉ ÁNGEL CASTILLO PALMAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 ejusdem, para los dos primeros nombrados como COAUTORES y para el último de éstos como CÓMPLICE, en perjuicio de las adolescentes ERIKA PATRICIA URIANA GONZÁLEZ y MARÍA TERESA URIANA GONZÁLEZ.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal, el día 04 de octubre de 2001, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada AURA GONZÁLEZ, procede a realizar un cambio en la calificación del delito imputado, con respecto al ciudadano ENOC ATENCIO, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARÍA TERESA GONZÁLEZ, con referencia al ciudadano ADONAY RAMÓN BÁEZ BÁEZ como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 ejusdem, de conformidad con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ, y con relación al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO PALMAR como CÓMPLICE del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 ejusdem, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ y MARÍA TERESA GONZÁLEZ, motivo por el cual los imputados al momento de declarar admiten los hechos que se les imputan y solicitan la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, siéndole negado dicho beneficio al imputado ENOC ATENCIO por no encontrarse ajustado a derecho, por lo que este Juzgado Octavo de Control, previa admisión total de la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CASTILLO PALMAR y ADONAY RAMÓN BÁEZ BÁEZ, procedió a Suspender Condicionalmente el Proceso, concediéndoles un lapso de régimen de prueba de dos (2) años y tres (3) años, respectivamente, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. 2) Continuar y culminar los estudios de educación básica y secundaria hasta obtener el grado de bachiller, y de ser posible cursar el nivel superior de educación, debiendo consignar ante el Juzgado constancia de promoción en el avance de los estudios. 3) Residir durante el lapso de régimen de prueba en el mismo lugar de habitación que indicaron al Tribunal. 4) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 5) Permanecer en un trabajo fijo y estable. 6) Prohibición de acercarse a las víctimas en un radio de 500 metros. Transcurrido los lapsos respectivos de dos y tres años, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), verificado como ha sido que los Acusados han cumplido a cabalidad con las obligaciones de presentación periódica, tal como consta en el Libro de Presentaciones llevadas en este Despacho, e igualmente, riela al folio 221 de la causa, Oficio Nº 3047 de fecha 09-10-03 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la abogada IRMA BRICEÑO, Delegado de Prueba I, en el que notifica a este Tribunal que el acusado JOSÉ ÁNGEL CASTILLO PALMAR, cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas, y con relación al acusado ADONAY RAMÓN BÁEZ BÁEZ, riela a los folios 217 y 244 de la causa, constancia de estudios suscrita por el Director de la Escuela Básica de Adultos “Dr. LUIS OQUENDO DELGADO”, y constancia de finalización de régimen de prueba satisfactoriamente, suscrita en fecha 04-10-04 por la socióloga NELVA GONZÁLEZ y abogada JACQUELINE ARAQUE, Delegada de Prueba I, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y visto asimismo, que este Tribunal citó a las víctimas de autos para el día 04-10-04 a los fines de que informaran sobre el cumplimiento de los acusados de la obligación de no acercarse a ellas, en virtud de que las mismas no acudieron al Despacho, este Juzgado, considera que los ciudadanos ADONAY BÁEZ y JOSÉ CASTILLO, han cumplido cabalmente con sus obligaciones, razón por la cual lo procedente en Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los acusados ADONAY RAMÓN BÁEZ BÁEZ y JOSÉ ÁNGEL CASTILLO, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y artículo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor de los mencionados ciudadanos, a tenor de lo señalado en el artículo 319 ejusdem. Y ASí SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ADONAY RAMÓN BAEZ BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Lucha, El Mojan, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 22.150.027, hijo de ATILIO ACOSTA y EUGENIA BAEZ, de profesión u oficio Ayudante de un Pulilavado, residenciado en el Sector Nueva Lucha, Barrio Simón Bolívar, primera calle, calle y casa sin número, frente al Depósito de la Polar, Maracaibo, Estado Zulia, y JOSÉ ÁNGEL CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.835.701, hijo de JOSEFINA PALMAR y JOSÉ ÁNGEL CASTILLO, de profesión u oficio Vendedor de Frutas, residenciado en el Sector Nueva Lucha, Barrio Simón Bolívar, frente a la Tienda del señor Segundo, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 ejusdem, de conformidad con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ, para el primero de los nombrado, y como CÓMPLICE del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 ejusdem, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ y MARÍA TERESA GONZÁLEZ, para el segundo de los nombrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y artículo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor de los mencionados ciudadanos a tenor de lo señalado en el artículo 319 ejusdem. Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CH. NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó, notificó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 20-04.


LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ.