REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de octubre de 2004.
194° y 145°


CAUSA No. 8C-842-03.
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:
NEPTALÍ ENRIQUE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.281.913, venezolano, casado, profesión u oficio Obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de NEPTALÍ ÁVILA y ELISA CASTILLO, residenciado en el Sector Las Fraguas, vía Cuatro Bocas, La Paz, al lado del Abasto El Guajiro, Municipio Mara, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogs. NOE SILVA y RUBY BRITO, Defensores Privados.

FISCAL: Abog. ZULY CARRILLO, Fiscal para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: ÁNGEL EMIRO PORTILLO.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en momentos en los cuales el ciudadano ÁNGEL EMIRO PORTILLO se encontraba en compañía de ADELMO DE LOS ÁNGELES TROCONIS BRAVO, a bordo de una camioneta marca Ford, modelo F-100, tipo Pick up, placas 554-VBU, dirigiéndose a la Finca Fundo El Noventa, ubicada en la carretera La Paz, vía 4 Bocas, entrando por el Rancho JL, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, cuando fueron interceptados por dos sujetos armados, efectuándoles varios disparos, obligándoles a detener la marcha del vehículo, bajándolos de la camioneta, despojando a cada uno, de un reloj marca Seiko, con brazalete de acero, y la camioneta antes descrita, propiedad del ciudadano ÁNGEL EMIRO PORTILLO, quedando detenido posteriormente uno de los sujetos, quien fue identificado como NEPTALÍ ENRIQUE CASTILLO.

Con base a los hechos planteados, la Fiscal para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ZULY CARRILLO, presentó formal acusación por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL EMIRO PORTILLO.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibido el escrito acusatorio, procedió a fijar Audiencia Preliminar en la causa, la cual fue diferida en fechas 10-09-03, 29-09-03, 23-10-03, 20-11-03, 22-12-03 y 19-02-04, entre otras razones por incomparecencia del imputado NEPTALÍ CASTILLO, por lo cual la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 19-02-04 solicitó le fuera revocada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al referido imputado, siendo dictada por este Juzgado, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano NEPTALÍ CASTILLO, en fecha 20-02-04 mediante Decisión N° 058-04. Ahora bien, en fecha 05-03-04 fue recibido por este Despacho Oficio N° 592 de fecha 27-02-04, suscrito por la abogada JACKELINE ARAQUE, Delegada de Prueba I, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informa que el día 20-02-04 resultó abatido el ciudadano NEPTALÍ CASTILLO, en enfrentamiento con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información que corroboró el día 25-02-04, a través de llamada telefónica realizada a la esposa del occiso, ciudadana IRAIDA DE CASTILLO, remitiendo anexo al respectivo oficio, reseña del Diario La Verdad de fecha 22-02-04. En razón de ello, este Tribunal en fecha 29-03-04 ordenó oficiar bajo el N° 703-04 al Intendente del Municipio Mara y Almirante Padilla, del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Despacho el acta de defunción del mencionado imputado, siendo recibido en fecha 11-05-04, Oficio N° 005 de fecha 20-04-04 suscrito por el abogado OSMAN JOSÉ NÚÑEZ, en su carácter de Inspector de Registro Civil Municipio Mara del Estado Zulia, en el cual anexaba copia certificada del acta de defunción correspondiente al hoy occiso NEPTALÍ ENRIQUE CASTILLO, registrada bajo el N° 40, Tomo N° 1, del Primer Trimestre de los Libros llevados por el Registro Civil de Defunciones, en la cual se deja constancia que el imputado de autos falleció en la vía pública del sector Cuatro Bocas del Municipio Mara, a causa de Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna por lesión vascular y visceral, producidas por heridas con arma de fuego en fecha 21-02-04, por lo que, observa esta Juzgadora, que existe en actas, una causa comprobada para que opere la extinción de la acción penal, específicamente la contenida en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la muerte del imputado, razón por la cual este Tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano NEPTALÍ ENRIQUE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL EMIRO PORTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° ejusdem, y artículo 103 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano NEPTALÍ ENRIQUE CASTILLO (D), titular de la Cédula de Identidad N° 11.281.913, venezolano, casado, profesión u oficio Obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de NEPTALÍ ÁVILA y ELISA CASTILLO, residenciado en el Sector Las Fraguas, vía Cuatro Bocas, La Paz, al lado del Abasto El Guajiro, Municipio Mara, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL EMIRO PORTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° ejusdem, y artículo 103 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente Sentencia bajo el No. 23-04.


LA SECRETARIA.

DNR/licet.