Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 06-10-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2455-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que el hecho fue practicado por más de una persona, no siendo la otra persona identificada en acta policial como RINCON CARRILLO FERNANDO JOSE, puesto a la orden de este Despacho a pesar de haber sido plenamente identificado y determinado que cuenta con 18 años de edad, de igual manera es éste ciudadano al que en actas se identifica como la persona que portaba el arma de fuego, en tal sentido considera esta Juzgadora que no existe soporte legal para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA.

En relación al delito de AGAVILLAMIENTO considera esta Juzgadora que si bien es cierto el delito prevé que el mismo se corresponde con la asociación de dos o mas personas con el fin de cometer delito, y en el hecho conforme al dicho de la victima participaron tres muchachos de los cuales dos fueron identificados y solo uno fue imputado.

El único soporte cierto que a juicio de esta Juzgadora se desprende de las actas que integran la misma es el hecho de haberse cometido un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio y el cual merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT.

En tal sentido, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación Periódica en la sede del despacho cada treinta (30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 y 3, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación en la Sede del Despacho cada treinta (30) días al Ciudadano ALI JUNIOR GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.669.889, fecha de nacimiento 11-05-86, de 18 años de edad, soltera, Venezolano, natural del Estado Carabobo, de oficio Mecánico, hijo de ALI RAMON GOMEZ MARTINEZ y LUZ ESTRELLA ROJAS RODRIGUEZ, presenta como seña particular una cicatriz pequeña en el costado izquierdo, Urbanización San Felipe III, Avenida 28, Casa Nro 8, a una cuadra de la Bodega de mi Abuela, del Municipio San Francisco del Estado Zulia por la pre calificación del delito de ROBO A MANO ARMADA en grado de complicidad SEGUNDO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. TERCERO: Se acuerda tramitar la siguiente investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Se registró la presente decisión bajo el Nro 1359-04 y se ofició bajo el Nro 2711-04.