Vista la solicitud presentada por la Abogada MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Pública 43 de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado LENDY DE JESUS ACOSTA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 92.545.271, fecha de nacimiento 16-09-81, de 22 años de edad, concubino, Colombiano, natural del Departamento de Córdova, de oficio Obrero, hijo de LAUREANO ACOSTA y MARIA ORTIZ, presenta como seña particular cicatriz en la parte superior de la ceja izquierda, residenciado en el Barrio Santa Fe 2, calle 22, Nro 1516, a 50 mts del Jagüey, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le sigue causa Nº 7C-2086-04, por el delito de VIOLENCIA FISICA EN CONTRA DE LA MUJER previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia física contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRACHO, este Juzgadora para decidir observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Pública 43 de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado LENDY DE JESUS ACOSTA ORTIZ, mediante la cual manifiesta textualmente:

“Por cuanto considera que una medida de caución juratoria tal como lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el código garantista, donde la regla es la libertad y por excepción la privación, ya que el otorgamiento de ésta medida no solo facilitaría el esclarecimiento de los hechos dentro del proceso, al estar en libertad el imputado sino que además se cumple efectivamente el fin del derecho, que es la justicia ”



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

El delito que nos ocupa (VIOLENCIA FISICA), ataca directamente la INTEGRIDAD PERSONAL, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de un hecho determinante y recurrente ya que ha sido repetitiva la presentación por el mismo hecho y con la misma víctima en oportunidades diferentes.

Considera esta Juzgadora pertinente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración la reincidencia del imputado en el mismo delito y a los fines de esclarecer los hechos por los cuales se ha iniciado investigación penal para lo cual en la presente causa se ha emitido acto conclusivo, así como debe existir acto conclusivo ante la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Juicio (1U-41-04) referida por la representante del Ministerio Público, con la presencia en la audiencia de la victima.


.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad , por cuando no se observa de actas que hayan factores que modifiquen la situación inicial que motivo el decreto respectivo en la oportunidad de la presentación a favor del imputado, queda a salvo la posibilidad de revisión de la medida en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado LENDY DE JESUS ACOSTA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 92.545.271, fecha de nacimiento 16-09-81, de 22 años de edad, concubino, Colombiano, natural del Departamento de Córdova, de oficio Obrero, hijo de LAUREANO ACOSTA y MARIA ORTIZ, presenta como seña particular cicatriz en la parte superior de la ceja izquierda, residenciado en el Barrio Santa Fe 2, calle 22, Nro 1516, a 50 mts del Jagüey, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le sigue causa Nº 7C-2086-04, por el delito de VIOLENCIA FISICA EN CONTRA DE LA MUJER previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia física contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRACHO, queda a salvo la posibilidad de revisión de la medida en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Regístrese y notifíquese de la presente decisión.