Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, tres de Octubre de 2003, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2449-04.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente causa se desprende que fue recibido el llamado de una ciudadana que se identificó como MARIELA JOSEFINA SALAZAR quien le manifestó que varios ciudadanos que le habían propinado varios golpes de puño a su hijo de nombre Hebert Salazar quienes se encontraban a bordo de tres vehículos propinándole uno de ellos golpes de puño y de pie tomándole por el cuello, se realizo en consecuencia un recorrido por la zona en compañía del denunciante observándose a un ciudadano y a su lado se encontraba estacionado el vehículo el cual coincidía con una de las características de los descritos, el mismo se encontraba bajo la influencia de alcohol y en la franela se le observaban manchas de sangre. De la misma acta se desprende que le fue diagnosticado a la victima herida en la cabeza región pariental ameritando sutura.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el hecho que se le imputa y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando pormenorizadamente en forma oral, las consideraciones de hecho y de derecho aplicable, y el fiel cumplimiento del principio de Oralidad, inmediación y concentración, realiza el siguiente pronunciamiento dispositivo: De lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; DECLARAR CON LUGAR: La Solicitud del Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION A LA LIBERTAD, prevista y sancionado en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a presentaciones periódicas de una vez cada Treinta (30) días por ante este Tribunal al ciudadano imputados CARLOS EMIRO NEGRETE FERRER, Venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, casado, de oficio taxista, titular de la cedula de identidad N ° 7.820.113, fecha de nacimiento 28-03-66, hijo de NESTOR NEGRETE (D) y de CARMEN FERRER, residenciado en el Sector Sierra Maestra, calle 19 con avenida 10 casa N° 10-35, a una cuadra del Abasto Real Mininero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERT MANUEL SALAZARJULIO LUNA BAEZ.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 2664-04.-
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes, quedando registrada la misma bajo el N° 1352-04