Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 03 de Octubre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2454-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que fue recibido reporte de la Central de Comunicaciones al frente del Liceo Gonzalo Rincón, dos sujetos a mano armada habían despojado a un ciudadano de un vehículo Marca Fiat y al desplazarme a la altura del semáforo vía a la cañada, en la primera entrada de la Urbanización La Popular, se visualizo a dos ciudadanos en un vehículo, se le dio voz de alto e hicieron caso omiso originando la persecución del vehículo donde entraron con el vehículo al barrio estrellando el vehículo con una cerca de ciclón y se bajaron del vehículo dejándolo en el sitio efectuando disparos a la comisión policial viéndose en la necesidad de utilizar arma de fuego de reglamento para repeler el ataque , se inicia una persecución a pie y se dio a fuga el segundo de los nombrados y el primero de los nombrados salio corriendo por un callejón oscuro y sin salida donde efectuó un disparo y al notarse acorralado opto por soltar de sus manos el arma de fuego que portaba y se tendió en el suelo , a la revisión corporal no se encontró evidencia en el suelo se encontró un arma de fuego.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es responsables de los hechos por los cuales se inicio la presente investigación, asimismo se considera que pudiera existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se encuentran a Juicio de esta Juzgadora acreditados los extremos exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la aprehensión se practico a poca distancia del lugar de los hechos, fue señalado directamente por la victima y la persona que le acompañaba, existe correlación entre el acta policial, la denuncia y la entrevista y del contenido del acta policial en si y acta anexa se evidencia que fueron debidamente impuestos de sus derechos y garantías, se le incauto una hoja de metal afilada en su punta por ambos lados con empuñadura rudimentaria de tela y le fue incauto el objeto material del hecho, en atención a lo expuesto considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al ciudadano imputado DEULY JOSE VALBUENA GOMEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N ° 14.304.412, fecha de nacimiento 02-04-77, hijo de desconocido, y Yolanda Valbuena Gómez residenciado en El Barrio Luis Aparicio, la segunda calle, casa Sin Numero, como a una cuadra del Restaurant Sabor Vallenato, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 5 en concordancia con el Artículo 6 en su ordinal 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y concatenado con el Artículo 278 del Código Penal que tipifican y sanciona los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la ciudadana ENDER EDUARDO HERNANDEZ.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora y se oficio bajo el N° 2668-04, solicitándole asimismo se sirva practicar un Informe Medico al referido ciudadano, y una vez practicado el mismo sea remitido a este Tribunal de Control.
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes quedando registrada bajo el N° 1355-04.